República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-01377-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la tutela por ella invocada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital, trámite que se notificó a la parte demandada dentro del proceso abreviado a que alude la petición de amparo.
ANTECEDENTES 1. La señora MIRYAM GONZÁLEZ DÍAZ solicitó, a través de apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. En apoyo de la súplica constitucional expresó, en síntesis, que promovió una demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de la Asociación Médica de Especialistas Pragma S. A. -en Liquidación-, por la causal de mora en el pago del canon de arrendamiento, y que una vez tramitado el respectivo proceso se dictó sentencia el 27 de septiembre de 2010 que denegó las pretensiones reclamadas, para lo cual el Juez esgrimió, entre otras consideraciones, que “no se demostró que la conducta de los demandados materialice una infracción de tamaña magnitud que justifique la destrucción del contrato y el aniquilamiento de sus consecuencias civiles”.
Señaló que las motivaciones expuestas en el fallo de la autoridad accionada no se ciñen a la normatividad vigente que rige la materia –la restitución de inmueble en materia de arrendamiento mercantil-, y desconocen las pruebas obrantes en el expediente, pues en la instancia quedó demostrado que el arrendatario canceló en forma extemporánea los cánones correspondientes a los meses de febrero, abril, mayo y junio de 2009 y, además, no pagó los intereses generados por la mora.
Agregó que el director del proceso no podía afirmar en la sentencia que la inactividad del arrendador para promover el correspondiente proceso purgó la mora del arrendatario, pues tal planteamiento pasó por alto que desde el mes de septiembre de 2009 se instauró la demanda de restitución, que fue rechazada en dos ocasiones por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad. 3.
Amparada en la situación fáctica antes descrita, pidió que se revoque la sentencia de única instancia proferida por el funcionario judicial accionado el 27 de septiembre de 2010, para que en su lugar se dicte nuevamente el fallo “conforme al ordenamiento legal vigente y la prueba documental aportada”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela solicitada, tras observar que el funcionario judicial accionado “de manera razonada y con fundamento jurisprudencial resolvió el caso sometido a su conocimiento”, por lo que resulta improcedente la queja constitucional, derivada de una diferencia de interpretación de la accionante.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo reitera los argumentos expresados en la demanda de tutela, y, entre otras razones, señala que el origen de la súplica no obedece a diferencias de interpretación como lo adujo el Tribunal, sino a la manifiesta vía de hecho en la que incurrió el Juez de conocimiento. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o excepcionalmente de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera evidentemente desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso que examina la Sala, el demandante constitucional pretende que se revoque la sentencia dictada por el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, porque considera que no se efectuó un adecuado análisis de las pruebas y, además, que la decisión no acompasa con la normatividad legal vigente y aplicable al asunto sometido a su conocimiento.
Sobre el particular, y luego de revisar el contenido del fallo en cuestión, observa la Corte que el director del proceso señaló que “no toda inobservancia de las obligaciones pactadas es suficiente para justificar el ejercicio de la acción de terminación del contrato, sino solamente el incumplimiento de tal entidad que afecta sustancialmente el interés que la parte cumplida persiguió con la conclusión del acto, pues de no ser así se atentaría contra la estabilidad que debe presidir el desenvolvimiento de los negocios jurídicos de ejecución periódica, que se iría al traste en caso de otorgar a cualquiera de los contratantes el derecho a promover la cesación de los efectos del acuerdo con base en hechos de escasa o nula relevancia, cuya ocurrencia bien puede ser pretermitida en aras de conservar su égida”.
Agregó que “el retardo en el cumplimiento de una obligación, en sí mismo considerado, no constituye un hecho que justifique la resolución”, y destacó los eventos en los que ese retardo se constituye en incumplimiento, luego de lo cual determinó que en el caso concreto “no se demostró que la conducta de los demandados materialice un[a] infracción de tamaña magnitud, que justifique la destrucción del contrato y el aniquilamiento de sus consecuencias civiles”, pues, prosiguió, “los demandados al contestar el líbelo aceptaron el incumplimiento que se les endilga, sin embargo se aprecia que la falta aceptada se circunscribe al incumplimiento del plazo para cancelar cuatro cánones de arrendamiento, hecho que carece de gravedad al ser confrontado con el contexto de la ejecución del contrato en comento”.
Destacó el funcionario judicial que “en torno al arrendamiento que se busca terminar, se ha desarrollado una relación contractual que se ha prolongado por más de once años, en los cuales no se ha dejado de pagar un solo canon de arrendamiento; al paso que ha sobrevivido a una contingencia de mayor gravedad derivada de la falta del reajuste del valor de la renta causada entre la suscripción del contrato y el 28 de mayo de 2003, y la mora en el pago de los cánones devengados entre febrero y junio de 2003, la cual fue superada mediante la suscripción del otro si el 28 de mayo de 2003”, y precisó, de otro lado, que la demandante purgó la mora en que incurrió la arrendataria en el pago de la renta de cuya cancelación inoportuna se duele, “pues dejó pasar un tiempo razonable sin deprecar la restitución del inmueble arrendado, pudiéndose inferir que en este lapso se produjo la conformidad con la prestación extemporánea recibida”.
Examinada la providencia objeto de la acusación, se observa que, aun cuando respecto de algunas de las consideraciones anteriormente transcritas pudiera esta Corporación tener una interpretación que no coincida totalmente con la del funcionario accionado, en particular sobre si toda la doctrina que la Corte ha dictado en materia del incumplimiento relevante para deprecar la resolución de un contrato puede ser trasladada de manera integral al régimen legal que regula de manera especifica la terminación de los contratos de arrendamiento, encuentra también la Corte que la providencia objeto de la censura no puede tildarse de eminentemente subjetiva, arbitraria o caprichosa, sino que, por el contrario, es el reflejo de una labor hermenéutica respetable, la que no puede ser objeto de cuestionamiento en el terreno constitucional por el hecho de que la demandante no se encuentre conforme con tal determinación. Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
En particular, debe tenerse presente que uno de los pilares de la providencia consistió en el análisis que el funcionario efectuó respecto de la recepción que la arrendadora hizo de los cánones pagados con retraso, e incluso de los intereses de mora que por ese concepto se cobraron. Al respecto indicó que “la doctrina ha elaborado la [tesis de la] purgatio mora, que parte de asimilar el pago retardado al cumplimiento del contrato, en aquellos eventos en que mediando un acto positivo del arrendador, consistente en recibir el pago de la renta, desaparece el quebranto inicial del contrato derivado de no solucionar los cánones en la oportunidad establecida.
Y de predicar que el recibo de los cánones de arrendamiento en época posterior al vencimiento, resta eficacia a la súplica de restitución que se fundamenta en el pago de la renta anteriormente recibida (…)” (fl. 20 cd. 1). Estima la Corte que esta consideración, exclusivamente, bien podría servir de soporte a la determinación adoptada, con lo que el cuestionamiento realizado respecto de la restante argumentación finalmente resulta intrascendente. 3.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 ASR Exp. 2010-01377-01