CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-01376-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo por ellos invocada contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, trámite al que se vinculó al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, y se notificó a las partes e intervinientes del proceso hipotecario a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. Los señores TIRSO DÍAZ, MARÍA LUCY y MYRIAM GARZÓN PALOMINO solicitaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad. 2.
En sustento de la petición de amparo expresaron que en el año 1998 la otrora Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas instauró demanda ejecutiva con título hipotecario contra Rosse Mary Garzón Palomino y Tirso Díaz, juicio que se tramitó en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá; con posterioridad, la entidad ejecutante reestructuró la obligación en unidades de valor real, y luego de ello continuaron cancelando el valor de las cuotas causadas hasta diciembre de 2002, época en la que falleció la demandada Rosse Mary Garzón Palomino, pero pese a los pagos efectuados, la entidad demandante continuó con el trámite persiguiendo el cobro de la totalidad de las pretensiones discriminadas en el libelo, en virtud de lo cual la parte ejecutada optó en el año 2004 por entregar el inmueble a la Corporación en dación en pago.
Señalaron que el mencionado Juzgado profirió auto de 28 de septiembre de 2005, en el que declaró la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y ordenó a la entidad demandante efectuar la reliquidación del crédito. Añadieron que en el año 2006 la citada entidad promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, no obstante haber recibido el inmueble afectado con la garantía. Este juicio se adelanta en el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta capital, y en él se persigue el pago de intereses corrientes desde septiembre de 2000, como también el valor correspondiente a 47 cuotas vencidas desde enero de 2003 “y un capital insoluto a septiembre del 2000 e intereses moratorios, en base a un pagaré desglosado del Juzgado Diez y Seis (sic) Civil del Circuito, cuyo capital está prescrito”.
Finalmente, señalaron que el Juez de primer grado declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por ellos propuesta, “en razón a que el banco no aportó la reliquidación del crédito”, determinación que revocó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión al resolver el recurso de apelación formulado por la entidad ejecutante, “manifestando que el dictamen que no fue tachado de falso en primera instancia por el demandante, no merece confianza, y sus fundamentos no resultan armónicos con el ordenamiento jurídico”, sentencia en la que, además, declaró prescritos los instalamentos causados entre enero de 2003 y abril de 2004. 3.
Amparados en la situación fáctica antes descrita, los accionantes pidieron que se revoque el fallo proferido el 29 de octubre de 2010 por el ad quem, para que en su lugar se dicte la decisión que en derecho corresponda, previa valoración de los elementos de juicio que reposan en el expediente, con los que se demuestra el cobro de lo no debido.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal no accedió a la protección constitucional reclamada, con fundamento en que los supuestos de hecho esbozados en la demanda de tutela se propusieron como excepciones de mérito en el proceso de que se trata, los que fueron estudiados en forma razonable por el Juez natural de la controversia, de donde resulta improcedente pretender, mediante la utilización de esta acción de naturaleza excepcional, una nueva decisión sobre el particular, propósito que riñe con el carácter residual de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la petición de amparo reiteran, en esencia, los argumentos expuestos en la demanda constitucional. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que, tal y como lo expresó el Tribunal a quo, la situación fáctica descrita en la demanda de tutela es similar a aquella que sirvió de sustentó para la proposición de la excepción de cobro de lo no debido (fls. 127 y siguientes del cuaderno principal del expediente contentivo del proceso hipotecario), frente a la cual los jueces ordinarios de la controversia efectuaron el análisis pertinente, por lo que no hay lugar a pretender que ahora, en sede constitucional, se vuelva a examinar de fondo el asunto, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no observa que la sentencia dictada por el Juez Quinto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad configure la vía de hecho que le atribuyen los accionantes y, por el contrario, se advierte que la misma descansa en argumentos que en manera alguna denotan arbitrariedad o capricho, pues en forma clara la citada autoridad precisó, respecto de la excepción de cobro de lo no debido, que los ejecutados no lograron demostrar que el monto de la obligación a su cargo fuera distinto del indicado por el acreedor en la reliquidación del crédito.
Destacó el ad quem que “cobra relevancia la conducta pasiva de los ejecutados en la demostración de las irregularidades que le enrostran a la referida operación bancaria, inconformidades que debieron alegar y demostrar en el curso del proceso, tal como lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, sin que para ello sea suficiente el dictamen pericial practicado en el proceso, ya que sus fundamentos no resultan armónicos con el ordenamiento jurídico y, por ende, no son precisos por tal aspecto, pues como se dijo la fuente no merece confianza y que de la experticia se observa que se revirtieron los efectos que sobre la obligación aparejó la capitalización de intereses y la aplicación de la tasa DTF para la determinación del valor en pesos de la UPAC desde el momento mismo de su desembolso, lo que no resultaba jurídicamente posible, como ya se dejó explicado, en razón a que las sentencias que declararon la inexequibilidad de las normas sobre las cuales estaba estructurado el sistema UPAC no tienen efecto retroactivo”.
Además, el Juez de segundo grado hizo énfasis en que “cuando la aquí demandante redenominó el crédito correspondiente al pagaré No. 098072-1-17 que fuera en principio pactado en UPAC para cobrarlo ahora en UVR, no gestionó cosa distinta que darle cumplimiento a la Ley sin que circunstancia semejante traduzca entonces en un cobro de lo no debido, pues tales [determinaciones] no implicaron, ni mucho menos, que el deudor quedó libre de la obligación a cuyo pago se había comprometido, sumado todo lo anterior a que no se encuentra fehacientemente probado en el encuadernamiento el pago de las cuotas que se reclaman”.
Concluye la Corte, entonces, que el Juez Quinto Civil del Circuito de Descongestión motivó en forma razonable su decisión, a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, y con apego a la normatividad aplicable al caso en concreto, de modo que la sentencia de segunda instancia no puede tildarse de subjetiva o caprichosa, pues corresponde a una labor hermenéutica que no puede censurarse por el hecho de que los demandados no se encuentren conformes con las determinaciones adoptadas por el juez natural de la controversia.
Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 ASR Exp. 2010-01376-01