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T 1100122030002010-01371-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2010-01371-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 1° de diciembre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por José Alfonso Salcedo Alvarado contra el Ministerio de la Protección Social Fosyga, la Superintendencia de Salud, Cruz Blanca EPS. y Salud Total EPS.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social e igualdad, pidiendo que se rectifique su “estado de cuenta en aportes”, e igualmente los “intereses moratorios cobrados”, con fundamento en el pago oportuno que de los mismos efectuó (folio 23). Los hechos en que fundamentan sus pretensiones, se abrevian en que desde el año 2002 se encontraba afiliado a Cruz Blanca EPS., entidad que lo desvinculó en el mes de julio de 2008 “por mora en el pago” (folio 22), por lo que procedió a afiliarse a Salud Total EPS en marzo de 2009, habiendo cancelado aportes durante los meses de marzo a junio de ese mismo año. Narró que cuando quiso acceder al servicio de salud, ésta EPS le indicó que su ingreso nunca se concretó por cuando Cruz Blanca EPS. reportó su estado de mora.

Indicó que con apoyo en lo anterior, solicitó la devolución de los 4 meses que le pago a “Salud total EPS”., quien le expidió una comunicación a la última nombrada para el efecto y le informaron que “el dinero fue glosado en compensación al Fosyga” (folio 22), sin embargo, aun se le están cobrando las sumas que ya sufraga la otra empresa promotora de salud.

Finalmente, sostuvo que formuló ante el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Salud unas peticiones con miras a solucionar el giro de los dineros, pero que éstas no han sido atendidas plenamente, motivo por el cual no cuenta con atención médica, pese a que pago los correspondientes valores a una compañía a la que no estaba vinculado. 2.

El Ministerio de la Protección Social, a través del Consorcio Fidufosyga, se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual adujo que esta sociedad “mediante comunicado CMP-8771-10 del 27 de julio de 2010, procedió a efectuar su remisión a la EPS SALUD TOTAL por ser un asunto de su competencia y toda vez que el Consorcio no realiza devoluciones a terceros” (folio 72).

La Superintendencia de Salud en su réplica requirió se le desvincule de la tutela instaurada, ya que “es un organismo de control y vigilancia encargado por que se cumplan las normas legales (sic) ” (fl.45) y que, por lo anterior, no es del resorte de su competencia, autorizar o realizar reportes de novedades de los asociados al Sistema de Salud.

A su turno, la EPS Cruz Blanca informó que el accionante, en su calidad de cotizante, se encuentra desafilado por mora de más de 120 días razón por la cual se opuso a su traslado a Salud Total EPS., de allí que la acción no esté llamada a prosperar. Por su parte, la EPS Salud Total advirtió que la solicitud debe fracasar por cuanto los pagos realizados por el solicitante del amparo ya fueron reembolsados a la EPS Cruz Blanca.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección solicitado tras considerar que “de la documental aportada emerge que el actor se encuentra vinculado a EPS Cruz Blanca, entidad a la cual fueron remitidos los aportes realizados en Salud Total EPS; así mismo resulta evidente que su desafiliación se debe a la mora constante en la que incurrió y que hasta la presente no ha cancelado..” (fl.85).

Concluyendo, entonces, que al aquí actor le corresponde cancelar sus aportes en forma oportuna y realizar los tramites pertinentes para normalizar su afiliación. LA IMPUGNACIÓN Reiteró el quejoso su solicitud inicial e, igualmente, apuntó que “no es posible le estén cobrando intereses sobre sumas de dinero que fueron canceladas…los cuales según salud total ya fueron reembolsadas” (fl.94), y que por estos motivos se demuestra que las entidades le están violando sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, el accionante manifiesta que considerando que estaba afiliado a la EPS Salud Total le consignó los meses de marzo a junio de 2009, y cuando procedió a utilizar el servició de salud, se enteró que allí no fué afiliado por cuanto el estado de mora que tenía en su anterior entidad promotora de salud impidió su admisión. Lo anterior, sirvió al actor de fundamento para reclamar el traslado de los dineros a Cruz Blanca EPS compañía a la que sí le adeuda algunas sumas y cuya intervención impidió que el peticionario de la acción tuviera la calidad de cotizante de Salud Total EPS.

Al requerimiento en cuestión “Salud Total EPS” respondió disponiendo la compensación de las sumas cancelados por el reclamante, incluso, precisó que “el dinero fue glosado en compensación al Fosyga” (folio 22). Por su parte, el Consorcio Fidufosyga, apuntó que aunque el recibo de los aportes es cierto, su transferencia a la entidad promotora de salud pertinente, esto es, a Cruz Blanca EPS., no ha ocurrido, tal y como precisó en su réplica. 2.

Puestas de este modo las cosas, resulta necesario revocar la decisión censurada por cuanto si bien la situación de mora del actor determina la actual condición de su afiliación, lo cierto es que tras varias solicitudes de José Alfonso Salcedo Alvarado, las sumas que indebidamente depositó a favor de Salud Total EPS., aun no han sido efectivamente recibidas por Cruz Blanca EPS circunstancia que, obedece a lo señalado por el Consorcio Fidufosyga, es decir, al hecho de que la primera de las nombradas ha omitido pedirle “la devolución de los recursos correspondientes a los aportes del señor José Alfonso Salcedo Alvarado, al ser esta entidad la única facultad para hacerlo, una vez esta solicitud sea efectuada, el consorcio podrá realizar la devolución de los recursos dentro del respectivo proceso de compensación” (folio 72).

De igual manera, al margen de que tales dineros resuelvan la situación de mora del accionante o si únicamente le sean útiles para amortizarla, lo cierto es que corresponde a Salud Total EPS llevar a cabo todas las gestiones que correspondan, desde la órbita de su competencia, para garantizar el traslado de los referidos aportes, acontecimiento a partir del cual atañe al peticionario de amparo normalizar su situación ante Cruz Blanca EPS.

Por consiguiente, este es uno de aquellos casos en los cuales se justifica la intervención del Juez constitucional, a fuerza de evitar que las garantías a la vida y a la salud permanezcan indefinidas en el tiempo, lo que no implica que esta Corporación se arrogue funciones que no resultan de su competencia, como lo ha expuesto la Sala en casos similares al que ocupa su atención, “Luego en tales condiciones, este es uno de los eventos que requiere la intervención del Juez de tutela, en aras de proteger la aludida garantía fundamental, sin que ello implique interferencia en las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley a los Jueces ordinarios para definir el conflicto de intereses objeto de la relación procesal, ya que lo que se busca es que el “Juez” natural, a vuelta de corregir la falencia antes reseñada, adopte las determinaciones a que haya lugar”, (sentencia de 9 de diciembre de 2010, exp. 01185-01).

En el contexto expuesto, se revocará la determinación adoptada por el Tribunal, para disponerse que Salud Total EPS realice el trámite que el Consorcio Fidufosyga echa de menos, esto es, la expresa petición de “devolución de los recursos correspondientes a los aportes del señor José Alfonso Salcedo Alvarado, al ser esta entidad la única facultad para hacerlo" (folio 72).

Lo anterior para que el referido consorcio efectúe la devolución de los recursos, a fin de asegurar que los aportes erróneamente cancelados sean devueltos a Cruz Blanca EPS. Por lo demás, la orden proferida no cobijará al resto de integrantes del extremo accionado, en tanto que de parte de dichas entidades no se advierte trasgresión a derecho alguno del actor o desatención a las peticiones elevadas por éste. 3.

Por lo anteriormente consignado, se modificará la decisión impugnada y se dispondrá lo pertinente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas, para en su lugar disponer que Salud Total EPS realicé el trámite que el Consorcio Fidufosyga echa de menos, esto es, le requiera expresamente a dicha compañía “devolución de los recursos correspondientes a los aportes del señor José Alfonso salcedo Alvarado", a fin de asegurar que estos sean trasladados a Cruz Blanca EPS.

Para lo anterior, se le concede el término de tres (3) días, siguientes a la comunicación del presente fallo. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 Exp. 2010-01371-01