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T 1100122030002010-01367-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 02 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2010-01367-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por JAVIER VAQUERO TORRES, OMAR GERMÁN LEGUIZAMÓN JIMÉNEZ y CARLOS HERNÁN VELÁSQUEZ ESCOBAR contra los JUZGADOS CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acuden los accionantes al presente amparo con el propósito que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad, presuntamente conculcados por los funcionarios judiciales accionados. 2. Afirman, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo que promovió Duverney Ramírez Herrera contra Sandra Patricia Pacheco Gattas y otros, ordenó mediante despacho comisorio No. 087 realizar la entrega del 80% de los inmuebles adjudicados en dicho juicio, actuación que le correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien la adelantó los días 16 de septiembre y 22 de octubre de 2010.

Agregan, que se debe declarar la nulidad de la diligencia referida, toda vez que la misma procedía sobre un porcentaje de los bienes pero no respecto de su totalidad, como en últimas acaeció; situación que, en sentir de los gestores, desconoce sus prerrogativas reales como comuneros, pues la comisionada se extralimitó en sus funciones al hacer la transmisión de las propiedades de forma real y material, cuando la misma debió ser de forma simbólica.

Finalmente dicen, que la Juez comisionada auspició en el transcurso del trámite “la destrucción total de las viviendas y una bodega que allí se encontraban (…), usando para ello maquinaria pesada(…), hechos que le constan a quienes intervinieron en la misma como son el representante de la personería jurídica de Bogotá, la fuerza pública e innumerables testigos (…)” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que “escrutado el trámite procesal dado por los operadores judiciales al proceso hipotecario en mención, concretamente en lo que tiene que ver con la decisión de ordenar la entregar del inmueble, emitida en el auto aprobatorio del remate, y la práctica de la misma, efectuada por el Juez de Descongestión, no avista la Sala que dichos funcionarios hayan incurrido en los yerros que se les atribuyen, y que ciertamente se configure una vía de hecho, que lesione el derecho al debido proceso de los actores, evidenciándose por lo demás, que contaban con mecanismos de defensa judicial para la protección que (…)pretenden, pues afirman en la diligencia de entrega que son poseedores de buena fe de forma interrumpida desde hace ocho años, pero al revisar la diligencia de secuestro (…), se aprecia que en dicha oportunidad no se encontraban presentes los aquí tutelantes (…)” LA IMPUGNACIÓN Los petentes impugnaron la providencia de primer grado argumentando básicamente, que el a quo desvió la solicitud que ellos presentaron, por cuanto ésta se funda esencialmente en que la Juez Comisionada incurrió en vía de hecho, puesto que únicamente se le facultó para entregar un 80% de unos bienes inmuebles y en forma arbitraria y caprichosa transfirió el 100%.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando tuvo o disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas que reposan en el expediente, es evidente que acertó el Tribunal al negar el amparo, puesto que los peticionarios no hicieron uso de los mecanismos ordinarios para proteger las garantías alegadas, pues no presentaron oposición en la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles objeto del proceso ejecutivo ni solicitaron el levantamiento de esa medida dentro de los términos legales, siendo que ese era el momento oportuno para hacer valer los derechos que dicen tener, omisiones que no pueden ser corregidas por esta vía, ya que dicha circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica, el principio de la preclusión y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Por otro lado, los accionantes quienes dicen versen afectados con la entrega que realizó el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por ser comuneros del predio objeto del trámite, se observa, conforme a la expedición judicial que hizo el a quo, que ellos no aparecen en ninguno de los folios de matrícula de los bienes objeto de la diligencia, entonces no se entiende cómo pueden vulnerárseles derechos fundamentales derivados de esa especial calidad. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2010-01367-01 2