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T 1100122030002010-01365-01 (17-09-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 8 A.E.S.R. Exp. 11001-22-03-000.2013-01365-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil trece Ref. exp.: 11001-22-03-000-2013-01365-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de agosto de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Yeferson Rodríguez Ramírez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la que se ordenó vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 1.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, que considera vulnerados por las entidades accionadas, con la expedición de la resolución 1216 de 2013 mediante la cual fue excluido de la convocatoria 123-2012.. En consecuencia, pretende que lo incluyan en la lista de legibles para proveer el cargo para el que concursó, porhaber cumplido satisfactoriamente todas las etapas de selección. [Folio 45] B. Los hechos 1.

La Comisión Nacional de Servicio Civil abrió la Convocatoria No. 123 de 2012 para proveer 718 vacantes que se presentaban en el Instituto accionado para proveer el cargo de Dragoneante 4114 grado 11. 2. Tras inscribirse en el concurso referido, resultar admitido y aprobar todas las etapas de selección que éste contenía, para el 30 de mayo último sólo restaba la expedición de la lista de elegibles, la cual, de acuerdo al cronograma inicialmente trazado por la CNSC, debía publicarse el 4 de junio de 2013. [Folio 38, c. 1] 3.

Pese a lo anterior, la lista sólo fue divulgada hasta el 6 de junio de 2013, fecha en la que cumplió 25 años de edad, situación que motivó a que la Comisión accionada, mediante Resolución 1216 de la misma fecha, lo excluyera de la convocatoria. [Folio 19, c. 1] 4. Contra esa decisión presentó recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente en resolución 1481 de 3 de julio siguiente. [Folio 60, c. 1] 5.

Considera que la decisión adoptada por la entidad accionada vulnera sus derechos, ya que después de tantoesfuerzo resulta descalificado por una conducta que no le es atribuible, pues de haberse publicado la lista de elegibles en la fecha programada, habría sido parte de ella y estaría sólo a la espera de tomar posesión del cargo al cual aspiró. C. El trámite de la primera instancia 1.

El 2 de agosto de 2013 se admitió la acción de tutela, se ordenó vincular al INPEC y se dispuso la notificación de estas para que ejercieran su defensa. [Folio 53, c. 1] 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la solicitud de amparo, argumentando que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para lograr la protección de los derechos que considera vulnerados.

Así mismo, informó que según lo establecido en el artículo 20 del acuerdo 168 de 2012, era requisito para ser admitido al proceso "tener mas de dieciocho años al momento de la inscripción y menos de veinticinco años de edad, al momento de la firmeza de al lista de elegibles". [Folio 70, c. 1] A su turno, el INPEC insistió en la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, por lo que solicita se nieguen las súplicas que aquí se elevan. [Folio 83, c. 2] 3.

En sentencia de 14 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras considerar que no esta presente el requisito de subsidiariedad, pues teniendo en cuentaque lo pretendido es derribar las decisiones adoptadas por la Comisión mediante resoluciones 1216 y 1481 de 6 de junio y 13 de julio del presente año, el accionante puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar ante los jueces administrativos la suspensión provisional de los actos que considera contrarios a derecho. [Folio 84, c. 2] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, el actor la impugnó reiterando las manifestaciones realizadas en su escrito inicial de tutela. [Folio 93, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.

El enunciado postulado está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos objeto de violación o amenaza, de atender que al amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los ciudadanos. 2.

En armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableciócomo causal de improcedencia la de existir "otros recursos o medios de defensa judiciales", dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada "en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante".

Se estructura así uno de los requisitos de procedibilidad del señalado mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 3. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad la conclusión de que la acción incoada es improcedente, toda vez que el reclamante dispone de otro medio a través del cual puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos.

En efecto, el reproche que se plantea está relacionado con el Acuerdo 168 de 21 de febrero de 2012 que reguló la Convocatoria 132 del INPEC en tanto que determinó en su artículo 20, como requisito para ser admitido al proceso tener "menos de veinticinco años de edad, al momento de la firmeza de la lista de elegibles" efectos para los cuales se advirtió "que cada interesado en participar en la Convocatoria, bajo su responsabilidad debe analizar la posibi lidad de cumplir este requisito y realizar libremente su inscripción a sabiendas que en desarrollo de las fases de Convocatoria puede presentarse la situación que el aspirante cumpla los 25 años de edad" caso en el cual sería excluido de la Convocatoria el aspirante; la Resolución 1216 de 6 de junio de 2013, mediante el cual se resolvió excluirlo del proceso de selección y la Resolución 1481 de 3 de julio de 2013, que resolvió el recurso de reposición. La primera de las disposiciones tiene la naturaleza de acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente a la cual el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acción de tutela, determina la improcedencia de ese mecanismo de protección, pues el ordenamiento jurídico contempla la existencia de otros instrumentos legales a través de los cuales es posible demandar la protección de las garantías que se estiman vulneradas.

Particularmente se ha dicho que, en seguimiento del precepto legal comentado, "las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicci ón contencioso administrativa".

Providencia de 20 de febrero de 2013, exp. 2012-00100-01. Ahora bien, la decisión de excluir al aspirante del referenciado concurso de méritos, corresponde a un acto de la Administración de carácter particular y concreto, susceptible de demandarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se puede solicitar la suspensiónprovisional, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que para cuestionar dicha determinación no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, el actor no demostró un daño "grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela".

Sentencias de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135.- 1; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012- 1 1 581-01. 4. De lo que se deja consignado, se concluye la improcedencia de la acción, sin que se advierta un perjuicio irremediable que la torne viable de manera transitoria; por tanto, se confirmará el fallo proferido en la primera instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ