CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-03-000-2010-01364-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2010 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela de Elkinn Mauricio Santos González contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó a las partes del proceso ejecutivo de Banco Davivienda S.A. contra Construdiseño Asociados Ltda. y otros.
ANTECEDENTES 1. El solicitante depreca el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, propiedad privada y debido proceso, que considera vulnerados con ocasión de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo de Banco Davivienda S.A. contra Construdiseño Asociados Ltda. y otros. 2. Expresa haberle comprado a la sociedad Construdiseño Asociados Ltda. los inmuebles identificados con Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40433888 y 50S-40433898, negocios que se elevaron por escrituras públicas 4660 de 26 de agosto de 2005 y 6216 de 17 de octubre de 2006, ambas de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá. Los mencionados contratos nunca fueron inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, debido a que el actor extravió las escrituras.
A pesar de lo anterior, desde la época de la celebración de las compraventas éste tiene la posesión material de los inmuebles, y afirma haber pagado la totalidad del precio pactado. Con posterioridad, el Banco Davivienda inició un proceso ejecutivo contra la sociedad Construdiseño Ltda. ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, y obtuvo el embargo, entre otros, de los mencionados inmuebles.
En dicho proceso el accionante ha intervenido como tercero ad excludendum y ha solicitado el desembargo de los inmuebles. Considera que su derecho es anterior y mejor que el del Banco, y por ello solicita al juez de tutela que ordene el levantamiento de las medidas cautelares sobre los inmuebles. 3. El Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela, notificó a la autoridad requerida y vinculó a las partes del proceso ejecutivo de Banco Davivienda S.A. contra Construdiseño Asociados Ltda. y otros. 4.
El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo, pues considera que el proceso se ha desarrollado con pleno respeto de las garantías procesales del actor. 5. Construdiseño Asociados Ltda. presentó una serie de documentos con el propósito de acreditar el contrato de compraventa celebrado con el actor. 6. El Banco Davivienda se opuso 0a la tutela alegando que el peticionario no tiene derechos sobre los inmuebles, y que los embargos se constituyeron regularmente.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado, por estimar que, dadas las condiciones en que se encuentran los inmuebles, y la falta de registro de las escrituras públicas de compraventa, no existió vía de hecho en el decreto de medidas cautelares. Asimismo, consideró que en la actualidad se encuentra una solicitud de desembargo pendiente de ser resuelta, y que no están demostradas unas condiciones de urgencia que ameriten la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo afirmando que busca proteger su patrimonio económico que se encuentra amenazado. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo expresado por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta, la tutela es un remedio de carácter subsidiario, que sólo opera “ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”.
Por tanto, la protección constitucional se torna improcedente cuando el interesado tiene a su disposición otras vías jurisdiccionales a las que aún no ha acudido, o que están pendiente de ser resueltas. 2. Del mismo modo, la jurisprudencia ha sostenido de manera uniforme que el amparo sólo puede proceder excepcionalmente contra providencias judiciales cuando se demuestre que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “ vía de hecho ”. 3.
El actor considera que le han vulnerado sus derechos fundamentales porque se ha decretado un embargo sobre un bien que compró, pero cuya escritura nunca inscribió ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 4. De acuerdo con nuestro Código Civil, el derecho de dominio sobre un bien se consolida con la concurrencia de título y modo.
“ En efecto: bien es verdad que, dada la fuente romanística que inspiró al legislador colombiano, en nuestro ordenamiento jurídico se diferencia claramente el título del modo; si el título no es más que la actividad o situación del sujeto que lo ubica en una cualquiera de las fuentes de las obligaciones, en ocurriendo ello, de allí no emanan sino apenas obligaciones; meros derechos personales ”.
“ Y si los contratos están destinados a producir obligaciones, es obvio que las que son propias de la compraventa, como la tradición o entrega de la cosa, el saneamiento y el pago del precio (art. 1926) se generan cuando el respectivo contrato se ha perfeccionado. Al perfeccionarse la venta surge para el vendedor una obligación de dar, que está integrada así: 1) por la de transferir al comprador el dominio de la cosa vendida y 2) por la de ponerla materialmente a su disposición (entrega material).
Esa transferencia, tratándose de bienes raíces, sólo puede surtirse con el competente registro de la escritura mediante la cual se celebró el contrato, y su cumplimiento es el que comporta el fenómeno jurídico de la enajenación. El comprador adquiere, pues, la propiedad del objeto materia del contrato, cuando concurren el título (escritura de compraventa) y el modo (registro de la misma); el solo otorgamiento de dicha escritura, en derecho colombiano, no confiere dominio al comprador, apenas lo hace acreedor de la correspondiente obligación; si ésta no se cumple, no ha habido enajenación del bien, apenas ha surgido el deber legal de hacerla ”. 5.
De manera que, en el presente caso, al no haber registrado las escrituras de compraventa, el actor no adquirió el derecho de dominio sobre los inmuebles materia del litigio. La propiedad sobre éstos seguía bajo la titularidad de la sociedad Construdiseño Ltda., con el riesgo que ello implica al hacer parte de la prenda general de sus acreedores.
De manera que el embargo decretado a favor del Banco Davivienda en el proceso ejecutivo contra la sociedad vendedora no adolece de falla alguna que pueda hacer procedente la tutela. 6. Por el contrario, se observa que la presente situación es consecuencia de la negligencia del peticionario, quien dejó transcurrir más de cuatro años sin inscribir las escrituras, y más de tres años desde que las extravió, sin haber realizado ninguna actuación para remediar lo anterior y consolidar su derecho de dominio sobre los inmuebles. 7.
En fin, anota la Sala que si bien el actor no tiene un derecho de dominio consolidado sobre los inmuebles, de su situación pueden desprenderse distintos remedios judiciales, distintos de la tutela, para oponerse al secuestro de los inmuebles, o pedir en un proceso aparte que se declare la pertenencia, y hacer valer de este modo su condición de poseedor. 8.
En consecuencia, y dadas las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 � Casación Civil de 20 de junio de 2000, Exp. 5617 � Casación Civil de 7 de noviembre de 1975, no publicada.
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