CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2010-01363-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Wilson Orlando Peña Rojas contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, trabajo y estabilidad, el actor solicita que se dejen sin efecto los fallos de tutela proferidos tanto en primera como en segunda instancia por las autoridades jurisdiccionales acusadas, dentro de la petición de amparo que instauró contra la empresa I.E. Inter Eléctricas Ltda. y, en su lugar, se ordene reconocer la indemnización a que tiene derecho con ocasión del accidente de trabajo que sufrió en las instalaciones de dicha entidad el 28 de julio de 2008, por cuanto éste “lo dejó lisiado de por vida” (fl. 23). 2.
El titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, indicó que en efecto mediante providencia de 29 de octubre de 2010 confirmó el fallo de 22 de septiembre anterior y que el mecanismo diseñado para controlar dichas sentencias es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional y no una nueva acción de la misma naturaleza como se pretende en este caso.
Por su parte, la Juez Cincuenta y Tres Civil Municipal de la mencionada localidad, manifestó que denegó la protección deprecada en anterior oportunidad por el peticionario, atendiendo “las normas que regulan las indemnizaciones a que hay lugar en los accidentes de trabajo, así como los lineamientos jurisprudenciales que en la materia ha sentado” (fl. 66) la guardiana de la Carta Política.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que las peticiones del actor no pueden ser atendidas, por cuanto la tutela no procede para censurar sentencias dictadas en acciones del mismo linaje, y que es a la Corte Constitucional como guardián del ordenamiento superior, a quien le corresponde revisar tales fallos.
Precisó que aunado a lo anterior, por este mecanismo no es viable ordenar el reconocimiento de prestaciones de carácter laboral, toda vez que el ordenamiento jurídico tiene establecido otros medios de defensa para obtener lo que pretende por esta vía. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en la prosperidad de la acción incoada.
CONSIDERACIONES 1. Examinado el libelo introductor de entrada se advierte que la petición de amparo carece de vocación de prosperidad, por cuanto tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, la jurisprudencia tiene decantado que no es viable aceptar una acción de tutela cuando ella se interpone para combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de providencias, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran. 2.
Entonces, como en últimas en el caso concreto la queja constitucional se dirige contra las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia por los despachos accionados el 22 de septiembre y el 29 de octubre de 2010, a fin de que se dejen sin efecto dichos fallos y en su lugar se conceda el amparo deprecado en la tutela interpuesta con anterioridad contra la sociedad I.E. Inter Eléctricas Limitada, resulta claro que la protección deprecada no puede concederse, pues, se repite, éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos de la misma naturaleza. 3.
Lo anterior, por cuanto la reiterada jurisprudencia ha decantado que “ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (exps. 2006-01425-01 y 2007-02023-00). 4.
De modo que, como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que el peticionario podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja. 5. Así las cosas, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2010-01363-01