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T 1100122030002010-01361-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100122030002010-01361-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora FRANCISCA JAVIERA VILLADIEGO LÓPEZ contra el BANCO BCSC S.A., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. FRANCISCA JAVIERA VILLADIEGO LÓPEZ, obrando a través de apoderado especial, acude a la acción de tutela por considerar que los acusados, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que la citada entidad financiera le promovió a la accionante, incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.

Con el propósito de sustentar la protección constitucional formulada, la accionante indica que el 25 de julio de 2005 el Banco BCSC S.A. le promovió, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, demanda ejecutiva hipotecaria con base en el pagaré No. 545-2213-2084 suscrito el 7 de julio de 1997 por la suma de $23.000.000. Afirma que aunque la indicada obligación “fue objeto de reliquidación”, lo cierto es que el respectivo trámite se surtió hasta “la venta del bien hipotecado en publica subasta”, sin tener en cuenta, por una parte, que no se hizo la “reestructuración de la obligación que da origen al proceso” y, por la otra, que se incurrió en una “indebida redenominación de la obligación de pesos a UVR sin el conocimiento del deudor” (fls. 6 y 7, cdno. 1).

Señaló que intentó que se corrigieran las mencionadas irregularidades a través de peticiones orientadas a que se declarara la nulidad de la ejecución, pero “el proceso continúa su marcha y está a la espera de que se ordene la entrega forzada del inmueble hipotecado, [pues], contra el auto que aprobó el remate se interpusieron recursos de ley que fueron denegados” (fl. 16). 3.

Pide, por tanto, que se ordene a los funcionarios judiciales acusados decretar “la nulidad y/o ilegalidad y/o invalidez de todo lo actuado a partir del mandamiento ejecutivo” librado dentro de la mencionada tramitación, con el fin de que “se disponga la terminación del proceso con las consecuencias de ley” (fl. 5). 4. Por auto de 18 de agosto de 2010 se admitió a trámite la acción presentada y se dispuso la publicidad de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho que, como regla general, la acción de tutela no procede frente a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que las mismas no pueden ser modificadas o sustituidas por un Juez diferente al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto que sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Sin embargo, la doctrina constitucional tiene establecido que el mecanismo opera excepcionalmente en los casos en que la actitud del Juzgador desemboca en la arbitrariedad o en el antojo, modo de obrar que comporta una vía de hecho que es preciso censurar para proteger el derecho fundamental al debido proceso, que, de otro modo, podría resultar cercenado. 2.

Descendiendo al caso concreto, la Corte advierte que la acción de tutela interpuesta por la señora FRANCISCA JAVIERA VILLADIEGO LÓPEZ es improcedente en atención a lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Deriva la conclusión precedente de que la discusión en la que se edificó la demanda constitucional materia de examen, relacionada con que el Banco ejecutante no habría cumplido con el deber de aportar la prueba atinente a la “reestructuración de la obligación que da origen al proceso” y habría incurrido en una “indebida redenominación de la obligación de pesos a UVR sin el consentimiento del deudor” (fls. 6 y 7), al margen de la pertinencia de tales argumentos, se relaciona con una temática de carácter legal que, de acuerdo con lo previsto por los artículos 348, 349, 509 y 554 del Código de Procedimiento Civil, debió plantearse en el proceso hipotecario a través del respectivo recurso ordinario contra el mandamiento de pago o formulando las correspondientes excepciones de fondo.

En tales condiciones, como existieron otros instrumentos de defensa judicial para discutir los asuntos de orden legal que se materializaron en el libelo tutelar que se resuelve, aflora sin esfuerzo la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Con fundamento en lo anterior, no se accede al resguardo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 A.S.R. Exp. 2010-01361-00