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T 1100122030002010-01357-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO M0UNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 REF. Exp. T. No. 1101 22 03 000 2010 01357 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Carlos Emilio Gómez Melo, frente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y al principio de congruencia, presuntamente vulnerados por la funcionaria acusada, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra instauró la sociedad Construcciones Tecnificadas S.A. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que la jueza accionada incurrió en vía de hecho al proferir las providencias de 26 de febrero de 2009 y 2 de noviembre de 2010, mediante las cuales libró mandamiento de pago en su contra y denegó el recurso de reposición que interpuso contra dicha decisión, respectivamente, habida cuenta que, de un lado, ordenó el pago de intereses moratorios a la tasa equivalente a 1.5 del interés bancario corriente, diferente a la fijada en la sentencia que el ejecutante aportó como título ejecutivo, pues en ésta fue fijado el doble de aquél; y de otro, ignoró que, según la certificación expedida por el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, la condena contenida en dicho fallo no es exigible por estar impugnado “ a través de la petición de ineficacia ” que elevó y que aún no ha sido resuelta. 3.

Que, además, violó el principio de congruencia contenido en el artículo 305 del C. de P. Civil al señalar un porcentaje por el mencionado concepto, distinto al establecido por el juzgador penal. 4. Solicita que se revoquen los proveídos censurados y, consecuentemente, se levanten las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble con matricula inmobiliaria No. 307 -20942 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La jueza acusada manifestó que, contrariamente al “ errático pensar del tutelante, el documento que soporta la ejecución está en firme y presta mérito ejecutivo y el hecho de que haya intentado otra acción desesperada por la vía penal para quitarle firmeza, no impide hoy su ejecución”. Agregó que en cuanto a la supuesta irregularidad en la fijación de la tasa de intereses, ésta puede ser revisada en la sentencia que posteriormente se profiera.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que aun cuando pudiera aceptarse que la tasación de intereses en el mandamiento de pago no se ajusta a la legalmente permitida, tal circunstancia debe ser motivo de controversia a través de los medios exceptivos previstos por el legislador y del pronunciamiento en el fallo de primera instancia. Agregó que relativamente a la petición de ineficacia de la sentencia que sirve de título ejecutivo “no emerge como talanquera a la ejecutoría de la providencia ”, por cuanto el mecanismo contemplado en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000 surge como una vía posterior a la firmeza del fallo con unas connotaciones específicas que sólo pueden llegar a restarle eficacia a la decisión, con el pronunciamiento que se efectué en dicha actuación, “constituyéndose a esta data en una mera expectativa ”, amén que su valoración queda al resorte del Juzgador en el momento de emitir la determinación que dirima el litigio.

LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado en similares argumentos a los que expuso en su escrito de tutela, añadió que el Tribunal olvidó que por tratarse de una sentencia la aportada como título ejecutivo solamente pueden proponerse como excepciones las expresamente consagradas en el estatuto procesal, dentro de las cuales no cabe la discusión respecto de la tasa de intereses moratorios señalada por el juzgado acusado.

CONSIDERACIONES Advierte la Corte, que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, como lo sostuvo el fallo impugnado, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el referido proceso aún está en curso; por supuesto que además de ser ese el escenario adecuado para discutir los aspectos que aquí se traen, es claro que no le es viable al juez constitucional desplazar al juzgador natural en el ejercicio de sus competencias, arrogándose facultades que no le corresponden; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.

En efecto, tal como en innumerables pronunciamientos lo ha señalado esta Corporación, tanto el juzgador de conocimiento como el de segundo grado, si fuere el caso, pueden en la sentencia volver a examinar el título ejecutivo adosado, estando facultados aún para revocar total o parcialmente la orden de pago primigenia. Por lo demás, observa la Sala que el accionante formuló la excepción de prescripción, corriéndosele traslado al ejecutante por auto de 30 de noviembre de 2010 y, subsecuentemente, aún cuenta con los recursos ordinarios establecidos en el estatuto procesal civil, en caso de que la decisión del juzgado sea contraria a sus intereses.

De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC.

Exp. T. No. 2010 01357 -01