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T 1100122030002010-01354-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 01354 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la solicitud de tutela presentada por Jaime Enrique Gómez Herrera, frente a los Juzgados 19 Civil del Circuito, 58 Civil Municipal de esta ciudad y la Inspección Distrital Segunda “C” de Policía de la localidad de Chapinero.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado que instauró “Visión Asociates Corporation S.A. ” contra Darío Ruiz Zamudio, Marco Fidel Murcia y María Lugo Jiménez. 2º.- Expuso el accionante como fundamento de su queja constitucional, los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que el juzgado a quo cuestionado profirió sentencia en favor de la parte actora y ordenó la restitución del bien ubicado en la Carrera 15 No. 90-43, el que ocupa “desde mucho antes de la fecha que aparece en el contrato de arrendamiento”, sin que derive de las partes litigantes derecho alguno. 2.2. Que el funcionario cognoscente comisionó para la práctica de la diligencia a la Inspectora Segunda “C” de Policía de esta ciudad, quien señaló el 26 de febrero de 2010, para llevarla a cabo, pero “inexplicablemente el 4 de enero de 2010, a petición de la parte demandada (…), revocó la fecha y hora” y fijó el día 22 siguiente, decisión que notificó por estrados. 2.3.

Que el día 22 de enero de 2010, “me representó un vecino”, quien se opuso formalmente a la práctica de la misma, la que fue resuelta en forma desfavorable, motivo por el cual contra la decisión interpuso recurso de apelación, pronunciamiento que quedó diferido para el final de la diligencia, la que quedó suspendida para el 25 de enero del año pasado, a la hora de las 8:00 a.m. 2.4.

Que la Inspectora y el abogado de la parte actora de manera “sorpresiva y sospechosa”, se hicieron presentes en el inmueble objeto de restitución el 27 de enero de 2010, y no en la fecha programada, sin que en el predio se encontrara persona alguna que la atendiera; no obstante la practicó, lo que ocasionó que “… perdier[a]n muchos millones de pesos en los computadores, en la mercancía y en el rancho y licores y muebles en general que fueron botados a la vía pública”, procedimiento que lo tilda como una vía de hecho, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, el auto que señala fecha y hora para la diligencia debe notificarse por estado. 2.5.

Que posteriormente acudió a las instalaciones de la Inspección acusada y observó que no se había pronunciado sobre la alzada de marras; sin embargo, la funcionaria “no tuvo inconveniente en proferir un auto con fecha 27 de enero de 2010 y concederme la apelación”, incurriendo nuevamente en violación al debido proceso, al igual que en el “delito de falsedad. 2.6.

Que no obstante la referida irregularidad, procedió a cancelar las expensas ante el funcionario cognoscente para que se tramitara el recurso, del que conoció el Juzgado 19 Civil del Circuito accionado, el cual nuevamente ordenó la expedición de otras piezas procesales, las que consideró innecesarias, sin embargo las pagó ante el juzgador a quo, quien afirmó no haberlas sufragado, motivo por el cual el superior lo declaró desierto. 2.7.

Que formuló ante el Juzgado 58 Civil Municipal de la capital, solicitud de nulidad dentro del término previsto en el artículo 34 ejusdem, con fundamento de todo lo actuado en la diligencia de restitución, pues de acuerdo con el artículo 33 ibídem, “el comisionado fijará para tal efecto el día más próximo posible [y] la hora para su iniciación, [en] auto que se notificará por estado”, petición que rechazó de plano, mediante auto de 4 de mayo de 2010, bajo el argumento de no haber expresado la causal alegada, decisión frente a la cual interpuso apelación; recurso resuelto por la Jueza 19 Civil del Circuito, quien confirmó la decisión. 3º.- Solicitó, en consecuencia, revocar los proveídos cuestionados proferidos por los jueces accionados y, en su lugar ordenar que profieran “autos legales” para que las cosas vuelvan al estado anterior a la diligencia de lanzamiento.

LAS RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1º.- La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, manifestó que de los hechos narrados en el escrito de tutela no advirtió queja alguna que describa omisiones o arbitrariedades en las que pudiera haber incurrido la Inspectora Segunda “C” de Policía, ya que la actuación que se acusa como violatoria al debido proceso se surtió conforme a derecho. 2º.- La Jueza 19 Civil del Circuito de esta ciudad, tras hacer un recuento de lo ocurrido dentro del asunto de marras, solicitó denegar la petición de tutela, en atención que el incidentante no explicitó la causal de nulidad como tampoco evidenció irregularidad alguna en la actuación surtida por la autoridad comisionada, y en el evento que así hubiese sucedido, la actuación acusada sólo era susceptible de reposición conforme lo previsto en el art. 34 ibidem, amén de que “no existía otra senda procesal para salvar el atrenzo que generó la dicha deficiencia, al no invocarse causal de nulidad”. 3º.- El juez 58 Civil Municipal de esta ciudad, se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que las decisiones adoptadas respecto de lo reclamado por el accionante no son contrarias al ordenamiento constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado, negó la protección solicitada, pues, si bien es cierto el petente afirmó quebranto a su derecho fundamental al debido proceso, en razón a los proveídos mediante los cuales los jueces accionados rechazaron de plano la nulidad, también lo es que las decisiones cuestionadas no son arbitrarias o caprichosas, toda vez que se apuntalaron en lo dispuesto en el inciso 2º del art. 143 del C. de P.C., que previó “que la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta…”, por consiguiente a juicio de esa Corporación no son caprichosos o contrarios a la legislación aplicable al caso.

LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó la impugnación frente al fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela e insistió que debía concederle el amparo. CONSIDERACIONES 1º.- Por sabido se tiene que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituida para subsanar las consecuencias de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, la hace inadecuada, pues, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.

Es claro, entonces, que esta vía constitucional se torna inviable cuando la persona afectada tiene o tuvo la posibilidad de obtener el amparo del derecho que estima amenazado, por los cauces ordinarios y ante las autoridades competentes, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2º.- En el caso bajo estudio, es evidente la improcedencia de la protección constitucional, toda vez que, de un lado, el accionante no impugnó el auto de 18 de mayo de 2010, mediante el cual la jueza ad quem dispuso declarar desierto la alzada por no haber cancelado las expensas necesarias para la reproducción de otras piezas procesales para dar curso al recurso de apelación concedido por la Inspectora comisionada contra la providencia que dispuso rechazar la oposición; y, de otro, frente a la supuesta nulidad alegada, es evidente que cuando la funcionaria comisionada profirió las providencias de 9 de diciembre de 2009 y 4 de enero de 2010, el quejoso no era parte de la actuación, motivo por el cual, cualquier supuesta irregularidad en la notificación de esas decisiones no lo podía perjudicar.

En todo caso, lo cierto es que el accionante intervino en la diligencia el 22 de enero del año pasado sin alegar ninguna disconformidad al respecto, de ahí que debe tenerse por saneada al tenor del artículo 144 del C. de P. C. Ciertamente, en la diligencia de restitución de inmueble arrendado, efectuada el 22 de enero de 2010 por la Inspección accionada (fl. 4 a 6 Cdo. del Tribunal), la accionante, quien asistió a ella, no alegó anomalía alguna, no obstante haber sido enterada sobre el objeto de la misma y del proceso en cuestión, motivo por el cual es patente que pudo denunciar oportuna y debidamente cualquier irregularidad, pero se abstuvo de hacerlo. 3º.- Así las cosas, es inaceptable que su incuria sea premiada en este trámite breve y sumario, reexaminando los puntos de inconformidad, como lo suplica el postulante, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la acción de tutela no constituye una instancia adicional y, menos, un instrumento para revivir oportunidades malgastadas y rescatar pleitos perdidos, desazón que no puede suplir ahora demandando la protección de sus derechos por esta vía excepcionalísima, además de no haberse menoscabo de las garantías constitucionales que conforman el debido proceso.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2010 01354-01