CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 11001-22-03-000-2010-01351-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 24 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por María Inés Cañón frente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; con tal fin deprecó “ me sea otorgada la oportunidad de conferir poder a un abogado titulado para continuar con el curso normal del proceso ” (fl. 11). Como sustento de lo anterior, adujo que confirió poder a un profesional con licencia temporal concedida por el Tribunal Superior para que instaurara demanda de pertenencia del inmueble situado en la carrera 17 No. 15-93 Apto. 402 de esta localidad, de la cual correspondió conocer al Despacho Judicial accionado, quien mediante proveído de 20 de abril de 2010 la admitió, y tres meses después la rechazó “ porque el abogado no tiene tarjeta profesional sino licencia temporal ”, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apeló “ solicitando me fuera concedida la oportunidad de otorgar poder a un abogado inscrito ” (fl. 1), pero se mantuvo, y además no concedió la alzada, por lo que formuló queja y el 3 de noviembre siguiente declaró desierto, en razón de no haberse retirado las copias “ porque nunca hubo ningún aviso de su expedición como lo estipula la normatividad legal vigente ” (fl. 2). 2.
El Juzgado cuestionado no se pronunció sobre los hechos pues a través de la secretaría solo se limitó a remitir el original de la actuación (fl. 16). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que la promotora de la queja no utilizó los medios ordinarios de defensa judicial de sus derechos que tuvo al alcance, toda vez que no reclamó las reproducciones para formular el aludido recurso ante el superior, razón por la cual no puede acudir a esta acción en pos de nuevas oportunidades.
LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó la citada determinación y precisó que en este asunto “ nunca hubo ningún aviso de su expedición como lo estipula la normatividad legal vigente ”, puesto que “ el traslado y la fijación en lista no fue para dar aviso de la expedición de las copias en ello deben ser claros y no se debe dar lugar a confusión ” (fl. 31).
CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.
Las pruebas acopiadas al trámite dejan ver a la corte lo siguiente: María Inés Cañón presentó demanda ordinaria de pertenencia contra indeterminados, de la cual conoció el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, quien mediante auto de 20 de abril de 2010 la admitió por estimar que cumplía con los requisitos de ley, proveído que el 30 de abril siguiente dejó sin efecto y dispuso el rechazo del libelo, en razón de no haber acreditado la calidad de abogado inscrito el representante judicial de la actora, determinación que fue objeto de reposición, en subsidio apeló y adicionalmente allegó sustitución del mandatario.
El 21 de septiembre de la misma anualidad el Despacho judicial accionado mantuvo la decisión inicial y no concedió la alzada por estimarla improcedente, providencia que igualmente recurrió en el mismo sentido e impetró la expedición de copias para el de queja. El 7 de octubre de 2010 el Juzgado accionado mantuvo el auto referido, ordenó la expedición de copias y una vez canceladas las expensas fijó en lista la comunicación de su expedición, las que no retiró la parte interesada conforme al aviso de la secretaría, razón por la cual el 3 de noviembre siguiente lo declaró desierto. 3.
En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido del proveído censurado, que la tutela resulta improcedente, habida cuenta que la accionante desechó los medios de defensa dentro del proceso, pues no reclamó las reproducciones para formular el recurso de queja en el lapso previsto por la ley. Bien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de los recursos frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a esta acción, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí aconteció-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “(..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 4. Basta lo dicho para ratificar la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el proceso ordinario de pertenencia remitido por el Juzgado accionado.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 Exp. 2010-001351-01