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T 1100122030002010-01345-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-01345-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo por ella invocada contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta capital, trámite que se notificó a los demandantes dentro del proceso ordinario a que alude la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora DIANA MIREYA CASTRO DE BARÓN solicitó, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Sin plantear una pretensión concreta, en sustento de la acción de tutela la accionante manifestó, en resumen, que los señores Manuel Antonio Castillo y Blanca Nidia Rojas instauraron en su contra una demanda ordinaria de responsabilidad civil, la que no cumplió con las exigencias previstas en el numeral 5º del artículo 77 del C. de P. C., como quiera que no se anexó “la prueba de la calidad de herederos y de cónyuge”, limitándose a manifestar los actores que ignoraban el lugar en el que se encontraban dichas probanzas, pese a lo cual en auto de 28 de enero de 2009 el Juzgado accionado admitió la demanda.

Agregó que la demanda también debió dirigirse contra los herederos indeterminados del causante, y precisó que su anterior apoderado judicial no interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, ni propuso excepción alguna “pero esto no le otorga legalidad alguna al citado auto”, en virtud de lo cual radicó memorial solicitando declarar la ilegalidad de dicha providencia, pedimento que negó el Juzgado con fundamento en que se trata de una decisión que se encuentra en firme.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la petición de amparo, con fundamento en que la misma no reúne las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, dado que la accionante no formuló recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, amén de que dicha providencia se profirió desde el 28 de enero de 2009, siendo manifiesta la tardanza en la formulación del reclamo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante insiste en la vulneración de los derechos fundamentales de su representada, para lo cual aduce que la solicitud de amparo tiene su origen en un error del Juzgado y, además, que “el procedimiento se quebrantó gravemente desde el inicio”, en virtud de lo cual reclamó la declaratoria de ilegalidad del auto admisorio de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el asunto materia de análisis, la inconformidad expresada por la accionante se concreta en que el Juzgado de conocimiento admitió la demanda ordinaria instaurada en su contra, sin que la misma cumpliera con todas las formalidades previstas para el efecto por el legislador. Sobre el particular, observa la Corte que el auto que admitió la demanda de que se trata data del 28 de enero de 2009, circunstancia que evidencia que la presente reclamación no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.

Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo –veintidós meses aproximadamente- desde que se dictó la decisión que ahora cuestiona la accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

En adición, se trata de una decisión que no mereció reproche oportuno por parte de la demandada, aquí accionante, quien no formuló recurso contra la misma, incumpliéndose, entonces, con el requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional. Sólo después de un período de tiempo considerable procuró tardíamente enmendar su omisión, mediante la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto admisorio, petición que denegó el director del proceso. 4.

En este orden de ideas, por no existir la vulneración de los derechos que la accionante le atribuye a la autoridad judicial accionada, se impone la confirmación del fallo que negó la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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