CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 01 – 2011 EXP.: No. 11001-22-03-000-2010-01343-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por RUTH BUENAVENTURA MOTIVAR respecto de los JUZGADOS VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO y NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Solicita la actora que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los funcionarios accionados. 2.- De acuerdo con la lectura de la queja constitucional, ante el juzgado accionado cursa el proceso ejecutivo de Floralba Castro de Cabrera contra Trino García Peña, trámite en que se ordenó el embargo de un inmueble que la actora adquirió por venta que le hiciera el ejecutado; sin embargo, ella no fue convocada al asunto judicial, a pesar de ser tercera poseedora de buena fe.
Afirma la accionante, en adición a lo anterior, que desconocía la existencia de la obligación demandada. Agrega, que el predio objeto de cautela además de constituir su único patrimonio, es la vivienda de su familia, conformada por tres hijos y dos nietos, por lo que no le parece justo que la despojen de su casa comprada “ a conciencia … hace 20 años ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Dos motivos fueron suficientes para que el Tribunal denegara el amparo impetrado, el primero, porque la actora no hizo oposición en la diligencia de secuestro de bien raíz afectado al interior del juicio memorado llevada a cabo el 19 de marzo 1998, ni en el término consagrado en el numeral 8º de artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente, porque guardó silencio frente a la providencia del 27 de junio de 2007 que aprobó su remate; y, segundo, por ausencia del requisito de inmediatez, si se tienen en cuenta las fechas en que se produjeron los actos procesales comentados.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados al interior del libelo genitor, la gestora impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Para decidir la temática propuesta, ha de precisarse, como en no pocas ocasiones se ha hecho, que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, que impone a la persona que considere que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, acudir de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación de sus garantías superiores, sino como la consecuencia legitima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la desidia conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Analizada la actual solicitud, sin dificultad se advierte su inminente fracaso.
Nótese, que mediante auto de 8 de septiembre de 1999 se rechazó de plano por extemporáneo el incidente de desembargo formulado, con apoyo en situación fáctica similar a la que le sirve de sostén a este resguardo, por la señora Ruth Buenaventura Motivar respecto del inmueble que asegura es poseedora y propietaria y la acción de tutela se presentó el 12 de noviembre de 2010, es decir, luego de haber transcurrido más de once (11) años de adoptada tal decisión, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
Así las cosas, si la actora se demoró el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta es más que suficiente para descartar que exista irregularidad capaz de quebrantar garantías fundamentales; y de aceptarse su existencia, en gracia de discusión, que ésta comporte las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la interferencia del Juez de tutela, en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.
Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp. 2010-01343-01