CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 REF: Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 01341-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Edison Castro Ramírez, frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta misma ciudad, el Banco Colmena BCSC, Gustavo Arrieta Barrios y Jorge Arturo Rojas Callejas.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad, a la defensa judicial y el de acceso,a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la mencionada entidad financiera. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que el 23 de octubre de 1997 suscribió a favor del banco un pagaré por valor de 1.624.0489 UPAC, cifra que para esa fecha equivalía a $18.000.000, obligación que no pudo seguir pagando debido a su difícil situación económica, razón por la cual el acreedor inició el referido juicio ejecutivo. 3. Que el juzgado de conocimiento libró mandamiento el 25 de agosto de 2003, exigiéndole el pago de 339.116.566 UVR, más los intereses moratorios, determinación que le fue notificada mediante aviso remitido al inmueble hipotecado, lugar distinto de su residencia. 4.
Que el 11 de diciembre 11 de 2007, cuando ya se había proferido sentencia, le ofreció al banco saldar totalmente la obligación por la suma de $34.000.000, propuesta que no aceptó y, sin embargo, cedió los derechos del crédito por un valor menor. 5. Que formuló incidente de nulidad por indebida notificación y porque el banco no reestructuró la obligación, pedimento que desestimó el juzgado sin tener en cuenta los fallos proferidos por la Corte Constitucional que amparan a los deudores sujetos de ese tipo de acciones ejecutivas. 6.
Solicitó, en consecuencia, que se decrete la terminación del referido proceso y que se reestructure la obligación sin el cobro de intereses, tal como lo dispone la Ley y la jurisprudencia. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez acusado manifestó que el proceso fue iniciado en el año 2003, es decir, “mucho después de la reliquidación del crédito y la aplicación del alivio ordenado por la Ley 546 de 1999”, razón por la cual no le han sido vulnerado al accionante los derechos fundamentales, cuya protección reclama.
La representante del Banco BCSC S.A. se opuso a la petición de amparo, aduciendo, de un lado, que se realizó en debida forma la reliquidación de la obligación y que la restructuración de la misma era obligatoria para los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999; y de otro, que el 14 de enero de 2009, la entidad cedió a la señora Guiomar Astrid Benítez Benítez tanto los derechos de crédito como los privilegios y garantías reales, fecha desde la cual la cesionaria asumió la calidad de acreedora del demandado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el reclamo constitucional impetrado, con sustento en que el peticionario no impugnó, ante el juez natural, el auto de 23 de julio de 2010, mediante el cual el juzgado desestimó la solicitud de declaración de nulidad que allí interpuso, oportunidad en la que, en lo medular, alegó las circunstancias que lo llevaron a presentar la acción de tutela; amén que el proceso tuvo su inicio en el año 2003 y la entidad aportó la reliquidación de la obligación. LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado sin que, hasta la fecha, hubiese expuesto los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela se torna inviable cuando la persona afectada tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por el cauce natural y ante la autoridad competente, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el caso bajo estudio, resulta palmaria la improcedencia del amparo deprecado, habida cuenta que el accionante no agotó debidamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento procesal le brindó para impugnar la providencia de 10 de abril de 2010, mediante la cual el juez acusado denegó el incidente de nulidad que fundamentó en similares hechos en que sustenta su escrito de tutela.
Por supuesto, que no puede validamente acudir a este instrumento constitucional ni aún como mecanismo transitorio, luego de dilapidar los recursos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ PAGE 2 POMC.
Exp. T. 2010 01341 -01