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T 1100122030002010-01337-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 01337 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Luis Francisco Nieto Galvis frente a los Juzgados 12, 16 y 35 Civil del Circuito y 22 Civil Municipal de Bogotá y los señores Policarpo Beltrán Rodríguez y Gustavo, Luis y Aura Beltrán Beltrán. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El peticionario, de 76 años de edad, demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y protección especial por ser persona de la tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el trámite de varios procesos judiciales, especialmente en el abreviado de restitución de inmueble arrendado que en su contra inició su hermano José Daniel Nieto Galvis. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en abril de 1977 adquirió el inmueble ubicado en la carrera 78 Sur No. 38-04 de Bogotá, en virtud de la promesa de permuta pactada con los señores Policarpo Beltrán Rodríguez y su esposa María Bárbara Beltrán Beltrán sobre un inmueble de su propiedad situado en el sector de Cedritos, sin que a la fecha le hayan otorgado la escritura pública que se obligaron a suscribir el 30 de agosto de ese año en la Notaría Sexta de esta ciudad, primero porque estaba afectado con la constitución de patrimonio de familia y, segundo porque, a pesar de ser levantado ese gravamen, lo adjudicaron a los hijos en la sucesión de la causante María Bárbara Beltrán Beltrán que se tramitó en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, tiempo durante el cual el esposo de ésta autorizó la ocupación de su casa por uno de sus primogénitos y posteriormente por su hermano José Daniel Nieto Galvis, aprovechando que se había ausentado del país por unos meses. 2.2.

Que ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, su hermano José Daniel Nieto Galvis inició proceso de pertenencia contra el señor Policarpo Beltrán Rodríguez y los herederos determinados de María Bárbara Beltrán Beltrán sobre el referido inmueble, corroborándose con ello que éstos, en connivencia con el demandante, pretenden despojarlo de su casa, aprovechando que el predio aparece inscrito en el registro inmobiliario a nombre de los demandados, juicio del cual se enteró, junto con el sucesorio, al solicitar la expedición del respectivo certificado de libertad y tradición, el que calificó de temerario, pues durante los años 2006 y 2007, época en que su hermano adelantó ese juicio de prescripción adquisitiva de dominio, hizo lo propio con el inmueble situado en la carrera 9ª No. 34-09/23 Sur de Bogotá, ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de esta ciudad, no siendo posible que ostentara simultáneamente la posesión sobre los dos predios. 2.3.

Que ante un eventual proceso de alimentos en su contra por el incumplimiento de su obligación frente a su hija, suscribió ingenuamente un contrato de arrendamiento con su hermano José Daniel Nieto Galvis, en el cual se simuló que éste actuaba como arrendador de su inmueble y el accionante como arrendatario, a fin de que la cuota alimenticia que se le fijara no fuera elevada, documento que aprovechó maliciosamente el primero, su abogado Roberto Aldana y el permutante Policarpo Beltrán para iniciar el proceso de restitución de inmueble arrendado que cursa en el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, en el que mediante sentencia de 9 de agosto de 2010 se acogieron las pretensiones de la demanda. 2.4.

Que el proceder de las personas atrás indicadas le ha causado un perjuicio irremediable, en la medida que Policarpo Beltrán Rodríguez y sus hijos adjudicatarios no le han otorgado aún la escritura pública del inmueble en cuestión, a pesar de que en el pasivo del trabajo de partición aprobado en la mortuoria de María Bárbara Beltrán Beltrán quedó consignado que se le haría la tradición del derecho de dominio, de manera que para evitar su desalojo de la casa de habitación y la pérdida de ésta se hace imperativo el cumplimiento de la sentencia que aprobó el trabajo de adjudicación en el referido proceso de sucesión, como es el otorgamiento de la correspondiente escritura pública.

Entre tanto, promovió acción reivindicatoria ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad contra su hermano José Daniel Nieto Galvis y, a su muerte, contra su cónyuge y herederos, el cual está en curso. 3. Solicitó, en consecuencia, que se conmine al señor Policarpo Beltrán Rodríguez y a sus hijos para que cumplan en un término perentorio con lo dispuesto en el pasivo del trabajo de partición de la sucesión de María Bárbara Beltrán Beltrán, en el sentido de suscribir la escritura pública que protocolice la permuta del inmueble del cual fue desalojado; que se declare la nulidad absoluta del proceso de sucesión de marras, especialmente de la sentencia aprobatoria de la adjudicación, por objeto y causa ilícitos, y se cancele su inscripción en el registro inmobiliario; que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de restitución de inmueble arrendado que cursa en el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, toda vez que no fue notificado en legal forma del auto admisorio de la demanda y; que se ordene al Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad tomar nota del desalojo de que fue objeto, pues con dicho acto se impidió la inspección del segundo piso que venía ocupando y que es necesaria como prueba en el proceso de pertenencia que se adelanta en ese despacho.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá manifestó que paras estos efectos se atiene a lo actuado en el proceso de sucesión mencionado en el escrito de tutela, advirtiendo que el expediente fue remitido por competencia al Juzgado 21 de Familia de Bogotá. 2. La Jueza Veintidós Civil Municipal de Bogotá informó que en ese despacho se tramita el proceso de restitución de inmueble arrendado contra el accionante, dentro del cual éste fue notificado por aviso, sin que hubiese ejercido el derecho a la defensa, razón por la cual el 9 de agosto de 2010 se dictó sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.

Precisó que el quejoso, mediante escrito presentado el 9 de noviembre de ese año, solicitó la suspensión de la entrega, la cual fue negada por no existir razón legal para ello. Por último, advirtió que el pasado 15 de noviembre interpuso otra acción de tutela contra ese juzgado, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad, en donde se encuentra el respectivo expediente. 3.

El Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá comunicó que en ese despacho cursa el proceso ordinario de pertenencia instaurado por José Daniel Nieto Galvis contra Policarpo Beltrán Rodríguez y Otros, dentro del cual el accionante actúa como tercero ad-excludendum, estando pendiente de la realización de la diligencia de inspección al inmueble para el 19 de noviembre de 2010. 4.

El Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá advirtió que en la petición de tutela no se le endilgó irregularidad alguna, razón por la cual se limitó a indicar que en ese despacho se tramita el proceso ordinario iniciado por el quejoso contra José Daniel Nieto Galvis, pero como éste falleció fue sustituido por su cónyuge y herederos, profiriéndose el 12 de noviembre de 2010 auto admisorio de la reforma de la demanda. 5.

La Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá informó que en ese despacho cursa proceso ordinario promovido por el accionante contra Policarpo Beltrán Rodríguez y Otros, en el que se pretende la nulidad de la sentencia aprobatoria de la partición dictada en el proceso de sucesión de María Bárbara Beltrán Beltrán, tramitado en el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, el cual se encuentra en la etapa de notificación a los demandados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo, tras descartar de entrada el proceder temerario del accionante, por haber interpuesto otra acción de la misma especie contra el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, aduciendo, en primer lugar, que no se dio ninguna de las hipótesis previstas en la ley para incoarla frente a particulares, de manera que no la halló viable contra las personas naturales accionadas, además de que la pretensión conminatoria frente a éstas puede promoverla ante la jurisdicción ordinaria a través de las acciones civiles pertinentes; en segundo lugar, que dentro del proceso de restitución del inmueble, el peticionario no agotó los medios de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer sus derechos, como quiera que ningún reclamo hizo respecto de su indebida notificación y la simulación del contrato de arrendamiento aportado como base de la acción restitutoria, ni justificó su proceder omisivo; en tercer lugar, que la petición de nulidad de la sentencia aprobatoria de la partición, en la que al parecer se incluyó indebidamente su bien inmueble, podía deprecarla por la vía ordinaria, como efectivamente lo hizo ante el Juzgado 21 de Familia de Bogotá; en cuarto lugar, que es inconducente sugerirle al Juez 35 Civil del Circuito de esta ciudad que tenga en cuenta el acto de desalojo, habida cuenta que sólo a él le incumbe valorar los hechos probados en el susodicho juicio de pertenencia y; por último, que el amplio debate probatorio que implican los numerosos pedimentos del quejoso, no aconsejan que esta vía constitucional sustituya las acciones ordinarias que actualmente se adelantan, no obstante alegarse la inminencia de un perjuicio irreparable.

LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, arguyendo que requiere con urgencia la protección implorada, toda vez que la orden de desalojo impartida en el proceso de restitución obedeció al error al que se indujo a su titular por su hermano, el abogado de éste y los propietarios del inmueble que permutó. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela y añadió otros hechos que devienen irrelevantes en este escenario.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela, por su carácter subsidiario, no procede ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial eficaces para proteger los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, en razón a que dicha garantía constitucional no fue concebida ni puede erigirse como un instrumento sustitutivo de tales medios, de manera que no puede invocarse como alternativa para suplir la incuria del afectado ni convertirse en una instancia adicional para recrear controversias juzgadas o reabrir oportunidades procesales dilapidadas. 2.

En el asunto bajo examen, la Sala confirmará el fallo impugnado, en la medida que el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, pues los reclamos formulados por el peticionario no son susceptibles de ser atendidos en este restringido escenario. En efecto, la diligencia de desalojo llevada a cabo en el inmueble habitado por el accionante, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado iniciado en su contra, es la consecuencia natural de la sentencia emitida el 9 de agosto de 2010, contra la cual éste no interpuso recurso alguno ni ejerció su derecho de defensa a lo largo de su trámite, de suerte que no es admisible que ahora pretenda, por esta vía excepcional, suplir su incuria, alegando unos supuestos fácticos (simulación contrato de arrendamiento) y una irregularidad procesal (indebida notificación del auto admisorio de la demanda) que no puso oportunamente en conocimiento de la autoridad judicial competente.

Es más, el 13 de diciembre de 2010, cuando ya todo estaba consumado, solicitó, a través de apoderado, la nulidad de todo lo actuado por idénticos hechos, el cual no se ha surtido aún, de modo que si el accionante optó por ese trámite incidental, debe atenerse a su resultado, siendo inconducente que paralelamente interponga esta acción de tutela con el mismo propósito, ya que sería prematura y desconocería su carácter subsidiario.

De otra parte, la petición de que se conmine al señor Policarpo Beltrán Rodríguez y a los herederos de María Bárbara Beltrán Beltrán, al parecer, el primero promitente vendedor o permutante del inmueble reclamado por el quejoso, y los segundos adjudicatarios del susodicho predio en la sucesión de su progenitora, signataria también de la promesa de compraventa o permuta, deviene inconducente, porque el ordenamiento jurídico consagra las acciones judiciales pertinentes para lograr ese cometido, de las cuales el accionante ha iniciado algunas, de modo que lo procedente es atenerse a las resultas de tales procesos (reivindicatorio y nulidad de partición hereditaria), a riesgo de que la solicitud de amparo, por este motivo, también sea prematura.

La misma suerte le depara a las peticiones de resolución del contrato de compraventa o permuta y de nulidad de la sentencia aprobatoria de la adjudicación sucesoral, por cuanto este no es el ámbito propicio para definir tales controversias, máxime que el interesado acudió a la jurisdicción de familia para demandar lo último, de manera que, habiendo agotado ese medio de defensa judicial previsto en la ley, debe estarse, como se concluyó para situaciones análogas, a lo que allí se sentencie.

Recapitulando, si en la actualidad se encuentran en trámite tres procesos ante las jurisdicciones civil y de familia (pertenencia, reivindicatorio y nulidad de partición), que tienen relación directa con la reclamación del peticionario, y en el abreviado de restitución de inmueble arrendado no ejerció diligentemente su derecho de defensa, la conclusión lógica a la que arriba la Corte es que debe denegarse la petición de tutela, en el primer caso por tornarse prematura y, en el segundo, por no haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance.

En este orden de ideas y como quiera que se desatendió el requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC T-2010-01337-01