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T 1100122030002010-01334-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 26 de enero de 2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-01334-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de acción de tutela promovida por OROSMAN CORTÉS RODRÍGUEZ contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela, y por intermedio de apoderado especialmente constituido, el ciudadano OROSMAN CORTÉS RODRÍGUEZ solicitó la protección de sus derechos fundamentales “al buen nombre, igualdad, la honra y la dignidad humana”, y en consecuencia, reclamó “ser excluido totalmente de la base de datos” que administra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-, “en cuanto que la certificación de antecedentes penales señale que a la fecha no registra antecedente alguno”, ya que, según afirma, se encuentra a paz y salvo con la justicia colombiana. 2.

Como sustento fáctico de las pretensiones postuladas, el demandante relató que el 21 de octubre de 2010 formuló ante la accionada una petición dirigida a que se eliminara su nombre de la “base de datos negativa” que ella administra, ya que había cumplido la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito, derivada de la comisión del delito de homicidio culposo agravado. 3.

Añade que el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- negó su solicitud y la cancelación de los antecedentes del peticionario, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 248 de la Constitución Nacional, y 166 del Código de Procedimiento Penal, ya que dicha facultad no está contemplada en el ordenamiento legal colombiano, respuesta que para actor vulnera los derechos fundamentales invocados, en la medida en que se le somete a una pena irredimible, ya que en el certificado siempre figurará que “no es requerido por autoridad judicial”, cuando debería dar fe de la inexistencia de antecedentes penales.

SENTENCIA IMPUGNADA Luego de recapitular el sustento fáctico que dio lugar a la demanda, el a quo comenzó por memorar la naturaleza jurídica del registro de los antecedentes penales, y seguidamente indicó que mediante la Resolución 750 de 2010 el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- suprimió la frase “registra antecedentes” que se incorporaba en las certificaciones que hasta ese momento expedía, y la sustituyó para quienes ya hubieran cumplido la pena por la frase “no es requerido por autoridad judicial”, a lo que añadió que dada la calidad de acto administrativo de esa decisión, no es cuestionable por vía de tutela, sino por intermedio de las acciones contencioso administrativas que derrumben la presunción de su legalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

LA IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a impugnar, sin exponer las razones de su disentimiento con la providencia de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Quiso el constituyente que la acción de tutela fuera un mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en orden a conjurar las amenazas o vulneraciones efectivas provenientes de las acciones u omisiones de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, por lo que es palpable que dada su especial finalidad revista la naturaleza de remedio excepcional, llamado a actuar en la medida en que todos los demás instrumentos propios del Estado de Derecho hayan resultado vanos o insuficientes para subsanar la lesión a prerrogativas esenciales reconocidas a todos los asociados por la Constitución Nacional. 2.

Y precisamente, tales matices precaven que este escenario se convierta en una instancia más del proceso, o que adquiera el cariz de espacio paralelo, alternativo o coetáneo a los procedimientos diseñados por el legislador para resolver las controversias suscitadas con la administración, o entre los administrados mismos, ya que aquél principio del Estado de Derecho supone la existencia de una estructura organizada de jurisdicción y competencia, diseñada para impartir justicia conforme a reglas propias aplicadas por jueces naturales a quienes se les encomienda la resolución de asuntos y conflictos específicos, razón que inspiró el reconocimiento de la existencia de otros mecanismos de defensa como causal de improcedibilidad de la acción de tutela, como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, salvo lo atinente a la inminencia de un perjuicio irremediable que en verdad justifique la intervención inmediata del juez constitucional. 3.

En el asunto materia de análisis, es de memorar que en virtud de la Resolución No 750 de 2010 el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, modificó las condiciones de expedición de los certificados judiciales, y a voces de su artículo 1º, “[en] caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.2 del presente artículo quedará de la siguiente forma: ‘El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (año, mes, día), Nombre, con cédula de ciudadanía No., de, NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, (El titular de este certificado o la autoridad competente, pueden solicitar información detallada que aparezca registrada en los archivos del D.A.S.) de acuerdo con el art. 248 de la Constitución Política de Colombia (…)’”, de lo que se desprende, con claridad, que dicha determinación acerca del contenido del mencionado certificado es en sí misma una manifestación de la voluntad de la administración que puede ser sometida a un control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es que en el sentir del accionante la expresión “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, vulnera el ordenamiento jurídico y, en particular, los derechos fundamentales invocados, para lo cual cuenta con las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

Sobre el particular, en casos análogos al estudiado, la doctrina de la Sala ha concluido que “si el actor llegase a considerar que la leyenda “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ” le es perjudicial, no puede reclamar lo anterior por vía de tutela. Dicha leyenda fue incluida en su certificación en estricto cumplimiento de un acto administrativo de carácter general (la Resolución 750 de 2010), que se presume ajustado a la Constitución y a la ley mientras el juez contencioso administrativo no lo declare nulo.

Tal como lo ha manifestado esta Corporación en casos similares, el peticionario puede atacar la legalidad de dicha resolución mediante la acción de nulidad, y no acudir a la acción de tutela, pues este es un mecanismo residual y subsidiario, que sólo procede ante la falta de otro medio de defensa.” (Sentencia de 14 de septiembre de 2010. Expediente 2010-00847-01). 5.

Igualmente, estima la Sala que la información relativa a que el ciudadano con pena cumplida “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, no aparece a simple vista distorsionada o alejada de la realidad, o manifiestamente dirigida a lesionar el buen nombre de quien ha saldado sus cuentas con la administración de justicia, máxime si el expediente carece de evidencia que acredite que por causa de esa certificación el accionante haya sido marginado en los ámbitos social y laboral, pues aunque adujo que por razón de ese documento fue “rechazado” por “Flota Aguila” y “Transmilenio” cuando solicitó un empleo, no aportó prueba alguna de ello.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ A.S.R. Exp. 2010-01334-01 7