CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 01 – 2011 EXP.:11001-22-03-000-2010-01333-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por LUZ AURORA BUITRAGO VIUDA DE VARGAS contra los JUZGADOS VEINTIUNO CIVIL MUNICIPAL, VEINTISIETE Y TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO, todos de Bogotá. COLTEXTILES COMERCIALIZADORA LTDA., SERGIO BARRENECHE y MARÍA DEL CARMEN GARZÓN DE CORREDOR (q.e.p.d.).
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Fundamenta su queja en los hechos que permiten el siguiente compendio: Afirma, que la sociedad Coltextiles Comercializadora Ltda. promovió en su contra proceso ejecutivo, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia. El ejecutante le solicitó al operador de instancia ceder los derechos litigiosos a favor de la señora María del Carmen Garzón de Corredor, petición que para la actora no se podía materializar, con fundamento en que la empresa no existía para la época en que se elevó la solicitud, ya que la misma fue disuelta y liquidada el 18 de diciembre de 1995 ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga.
Al interior de ese juicio su apoderada se opuso a la liquidación del crédito y pidió tener en cuenta los abonos que hizo la demandada; no obstante, dicha pretensión no la atendió el Juez. De otro lado -agrega-, la señora Garzón de Corredor la demandó con base en dos letras de cambio, controversia que le correspondió conocer al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, litigio en el cual se acumularon las dos demandas, según la gestora, de forma indebida.
Así las cosas, estima la petente que en el devenir historiado se le vulneraron sus derechos al dejar de evaluar ciertas circunstancias. En primer lugar, “la inexistencia de los acreedores”, puesto que Coltextiles Ltda. canceló la matrícula mercantil el 26 de diciembre de 1995 y la señora María del Carmen Garzón Corredor falleció el 31 de agosto de 2004; en segundo lugar, hubo fraude procesal por parte del abogado de la parte demandante al entregar en el 2001 un certificado falso de existencia y representación de la empresa y, en tercer lugar, prescribió la acción ejecutiva por no haber impulsado el ejecutante el juicio por más de seis meses, pues no se registró actuación desde el 23 de agosto de 1999 hasta el 30 de mayo de 2001.
A la luz de lo narrado, pide que se ordene la preclusión y terminación de los litigios acumulados mencionados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por carecer de inmediatez, si se tiene en cuenta que las eventuales transgresiones ocurrieron entre los años 1999 y 2002. LA IMPUGNACIÓN La interesada impugnó el fallo de primera instancia sin manifestar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
De las pruebas arrimadas al expediente la Sala advierte, que la accionante presentó el 18 de noviembre de 2003 ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito igual solicitud a la que ahora plantea, esto es, requiriendo que se decretara la preclusión y terminación de los procesos acumulados; sin embargo, no lo hizo de la forma correcta, pues el Despacho por auto del 1º de diciembre de la misma anualidad le indicó que debía acreditar el derecho de postulación a fin de darle trámite a los escritos.
De igual manera, se observa que el 3 de febrero de 2010 mediante apoderado le manifestó al operador de instancia que existía una indebida representación de la parte actora, quien contestó que “indique la memoralista con precisión lo que pretende con el anterior escrito”; no obstante, la gestora no aclaró lo pedido. Así las cosas, se tiene que la tutelante no ha formulado su reclamo de forma apropiada ante la autoridad judicial, siendo que ese es el escenario creado por el legislador a fin de que los interesados puedan ejercer los derechos que les han sido otorgados por el ordenamiento jurídico.
De suerte que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la herramienta que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De otra parte, reafirma el fracaso del presente amparo el hecho que el juicio acumulado que cursa contra la señora Buitrago viuda de Vargas ante el Juez convocado, se encuentra aún en desarrollo, lo cual significa que dispone de una serie de mecanismos judiciales en pro de su defensa. 4. Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-01333-01