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T 1100122030002010-01329-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2010-01329-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta como mecanismo transitorio por Germán Ricardo Nieto Espejo frente al fallo de 24 de noviembre de 2010 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Veintitrés Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de Descongestión de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como “a la vivienda digna y posesión ”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión a las decisiones y actuaciones procesales adelantadas en desarrollo del proceso hipotecario de Banco Granahorrar contra Hugo Enrique Castro Duque y Yency Cepeda Jiménez. 2.

Como fundamentos del amparo, el accionante expone, en síntesis, que desde hace más de once años ha ejercido posesión material con ánimo de señor y dueño sobre el inmueble ubicado en la carrera 7 No. 5-32 sur, apartamento 104 bloque 6, de Bogotá, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050S-40184899, realizando sobre el mismo mejoras, construcciones, obras de mantenimiento y pago de servicios públicos domiciliarios, respecto del cual promovió proceso de pertenencia cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito.

Señala que el Juzgado Trece Civil Municipal de Descongestión, autoridad comisionada para la diligencia de entrega al adjudicatario del inmueble rematado en el proceso, desconoció su calidad de poseedor puesto que no escuchó los motivos de su inconformidad ni aceptó ninguna clase de oposición, diligencia a la postre suspendida por el comisionado quien fijó el 23 de noviembre de 2010 como fecha de continuación. Finalmente expresa que habita el inmueble junto con su familia, entre ellos, menores de edad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, porque consideró que en el proceso en cuestión obra diligencia de secuestro practicada el 14 de enero de 2004 sobre el citado inmueble, sin que al momento de su práctica se encontrara a Germán Ricardo Nieto Espejo quien dice ser poseedor del bien desde antes del año 2000, y que conforme con el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil tuvo la posibilidad de promover incidente en orden a acreditar la posesión material ahora alegada, pero no lo hizo.

Y la diligencia realizada con base en el artículo 531 ibídem no admite ninguna oposición. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, reiteró los argumentos iniciales, precisó que la tutela es la única forma de proteger a su familia de no ser lanzados a la calle. Y en memorial allegado a la Corte puso en conocimiento que el 13 de diciembre de 2010 el Juzgado Trece Civil Municipal de Descongestión practicó la diligencia de lanzamiento, a pesar de que no se encontraba persona alguna en ese momento y que contra el fallo de tutela interpuso apelación, circunstancia que lo deja sin herramienta alguna para sostener el proceso de pertenencia. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.

En el presente asunto la impugnación carece de vocación de prosperidad, porque, como lo concluyó con grado de acierto el Tribunal Constitucional de primera instancia, el quejoso pudo plantear hacia el interior del proceso ejecutivo las razones en que ahora soporta su inconformidad, a través de los mecanismos ordinarios de control judicial, sin embargo el expediente remitido informa que en las oportunidades pertinentes ninguna manifestación hizo respecto a la posesión que dice ostentar hace más de once años sobre el inmueble, esto es, en la diligencia de secuestro ni por el cauce incidental establecido en el artículo 687, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en ninguna vulneración de las prerrogativas reclamadas por el actor incurrieron los funcionarios accionados, ni puede afirmarse válidamente que en la diligencia de entrega el comisionado actuó en contravía de la normatividad aplicable en tal clase de asuntos o que haya obrado con arbitrariedad o guiada por un juicio alejado de la objetividad al no atender la oposición formulada por el hoy accionante, pues ciertamente la decisión adoptada en ese particular escenario se acompasa con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor en la diligencia de entrega del bien rematado no se admitirán oposiciones.

En adición, la circunstancia de que el quejoso instaurara una demanda de pertenencia según lo afirma en la impugnación, no desvirtúa la negativa de conceder el amparo, tanto cuanto más, como lo advirtió el funcionario comisionado en diligencia llevada a cabo el 2 de noviembre de 2010, los documentos presentados a ese propósito dan cuenta que tal demanda es posterior a la fecha en que el bien fue adjudicado a PIDCO DE COLOMBIA E.U. por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, entrega que, precisa anotar, se materializó el pasado 13 de diciembre. 3.

Por lo anterior, se impone confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. No. 11001-22-03-000-2010-01329-01