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T 1100122030002010-01325-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 986 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-01325-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el señor JOSÉ PABLO URICOECHEA CORENA respecto de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la acción de tutela formulada por el recurrente contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. JOSÉ PABLO URICOECHEA CORENA reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en que, ante la autoridad judicial accionada, la Fiduciaria Colpatria S. A., en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Activos Banco de Crédito S.A., en el año 2002 instauró una demanda ejecutiva en su contra, y en la de URICOECHEA CALDERON Y CIA. LTDA. y FERNANDO ANTONIO CALDERON GONZÁLEZ, sin que se hubiera tenido en cuenta que para esa época se encontraba secuestrado por un grupo armado al margen de la ley.

Precisa que en el indicado trámite compulsivo se decretó el embargo de las cuotas sociales que el actor constitucional posee en la persona jurídica José Pablo Uricoechea y Cia S. en C. y, aunque esa ejecución terminó en el año 2005, por pago total de la obligación, aún está vigente aquélla medida cautelar en la Cámara de Comercio de Bogotá. Afirma que debido a que estuvo secuestrado, diversas entidades bancarias iniciaron en su contra procesos ejecutivos, sin tener en cuenta que las diligencias surgidas durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad, carecen de cualquier efecto legal, debiendo tenerse tales actuaciones como inexistentes.

Agrega el accionante que en la actualidad el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá es “piloto de la oralidad”, motivo por el cual no adelanta ningún trámite que no sea de ese carácter, por lo que los procesos debieron reasignarse a otra oficina judicial, sin que hasta la fecha haya tenido información acerca de la autoridad a la que se le repartió el indicado proceso. 2.

Pide que se “ordene al señor Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá (…) la cancelación de la medida cautelar practicada [respecto] de las cuotas sociales que posee JOSÉ PABLO URICOECHEA CORENA en JOSÉ PABLO URICOECHEA Y CIA. S. EN C., [y] se oficie a la Cámara de Comercio para que se sirvan cancelar [esa] medida de embargo (fl. 11 y 12, cdno. 1). 3.

El Tribunal, luego de haber admitido a trámite la indicada solicitud de amparo constitucional, por auto de 12 de noviembre de 2010, ordenó vincular al proceso al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá que adelanta la acción ejecutiva que HELM TRUST S.A. instauró contra los mencionados deudores. EL FALLO IMPUGNADO La autoridad judicial de primera instancia denegó la petición formulada porque, en síntesis, todas las medidas de embargo decretadas dentro de la acción ejecutiva que la Fiduciaria Colpatria S. A., en calidad de vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Activos Banco de Crédito S.A. entabló contra URICOECHEA CALDERON Y CIA. LTDA., FERNANDO ANTONIO CALDERON y el accionante, en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, fueron levantadas mediante el proveído de 10 de mayo de 2005 que dispuso la culminación de ese asunto por pago de la obligación. Precisó que si las cuotas sociales que el promotor de la demanda de amparo constitucional posee en JOSÉ PABLO URICOECHEA Y CIA S. EN C. continúan embargadas, se trata de una circunstancia que proviene de que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, con anterioridad a la citada orden de terminación, en el trámite compulsivo de HELM TRUST S.A. contra los indicados obligados, decretó y comunicado al funcionario acusado “el embargo de los remantes” que pudieran quedar dentro de aquella ejecución (fls. 34 al 36).

LA IMPUGNACIÓN El promotor del proceso de tutela impugnó el fallo adverso con fundamento en que al margen de lo expuesto por el Tribunal para denegar la protección invocada, la Ley 986 de 2005 “establece unas medidas de protección y beneficios [que] operan de pleno derecho y retroactivamente” que la oficina judicial acusada no le ha aplicado, en cuanto que, reiteró, omitió tener en cuenta que la ejecución se adelantó durante el lapso en el que estuvo privado de su libertad.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política. 2.

En el asunto materia de análisis, de lo manifestado por los Juzgados Treinta y Dos y Cuarenta y Uno Civiles del Circuito de Bogotá (fls. 22, 23, 27 y 28), se advierte que ciertamente la Fiduciaria Colpatria S. A., en calidad de vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Activos Banco de Crédito S.A. formuló ante aquélla autoridad judicial una demanda ejecutiva para obtener el cumplimiento de obligaciones dinerarias contra URICOECHEA CALDERON Y CIA. LTDA., FERNANDO ANTONIO CALDERON GONZÁLEZ y el aquí accionante, trámite que si bien se terminó en los términos del artículo 537 del estatuto procesal civil mediante providencia de 10 de mayo de 2005, también es claro que las cuotas de interés social a que alude la demanda de amparo constitucional, por virtud de la medida de embargo de remanentes que en el pasado se había comunicado, quedaron a disposición del indicado Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito para el proceso compulsivo que HEML TRUST S.A. promovió contra los mismos deudores.

De lo anterior surge claro que en el caso sometido a consideración de la Corte, no hacen presencia los supuestos de vulneración o amenaza exigidos por el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política, merced a que el funcionario judicial demandado, en relación con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el interior del referido proceso, adoptó las decisiones pertinentes de acuerdo con lo que para tales eventos establecen los artículos 537 y 543 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la circunstancia derivada de que existiera una medida de embargo de remanentes impedía comunicarle a la Cámara de Comercio de Bogotá la cancelación del embargo de las cuotas sociales que tiene el accionante en la compañía JOSÉ PABLO URICOECHEA Y CIA. S. EN C. De manera que si el accionado procedió en el indicado sentido, no es procedente, entonces, la demanda de tutela formulada, tanto más cuanto que, cumple anotarlo, de acuerdo con los soportes existentes, las dos ejecución que se entablaron ante los mencionados Juzgados tienen como demandados a la sociedad URICOECHEA CALDERON y CIA LTDA., a FERNANDO ANTONIO CALDERON GONZÁLEZ y a JOSÉ PABLO URICOECHEA CORENA (cfr. fls. 6 y ss, cdno. 2). 3.

Ahora bien, como la demanda de amparo que es materia de análisis constitucional deriva también de que el Juzgado demandado, esto es, el Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, no le concedió al inconforme lo beneficios que prevé la Ley 986 de 2005, es imperativo advertir que se trata de una discusión que finaliza en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que el interesado, en la calidad respectiva, debe someter a consideración del Juez natural de la controversia esa puntual temática a través de los mecanismos previstos en el estatuto procesal civil.

Dicho con otras palabras, si en el expediente no obra soporte en torno a que el demandante en tutela hubiera presentado al Juzgado accionado o a la autoridad competente, escrito alguno con el propósito de someter a su consideración aquélla puntual circunstancia, para que luego de examinar la viabilidad de esas peticiones se adopten las decisiones que en derecho corresponda, cumple entonces reiterar la inviabilidad de lo pretendido en sede tutelar, como en multitud de ocasiones lo ha sostenido la doctrina constitucional de manera uniforme.

Si la acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que no es posible entonces entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que es bien sabido que la solicitud de amparo constitucional “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios ” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 4.

Por las razones de orden constitucional expuestas en precedencia, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Devuélvanse a los Juzgados Treinta y Dos y Cuarenta y Uno Civiles del Circuito de Bogotá, los expedientes correspondientes a los procesos ejecutivos adelantados contra la sociedad URIOECHEA CALDERON y CIA LTDA., FERNANDO ANTONIO CALDERON GONZÁLEZ y JOSÉ PABLO URICOECHEA CORENA. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 A.S.R. Exp. 2010-01325-01