CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-01322-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Alonso Valencia Cano y Carlos Mario Valencia Quintero contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y habeas data, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo adelantado en su contra por la sociedad Finanzauto Factoring S.A.; en consecuencia, pretenden que por esta vía se ordene a la citada compañía cumplir el acuerdo de dación en pago celebrado entre las partes y rectificar la información financiera ante las centrales de riesgo; y subsidiariamente, se ordene la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. 2.
Exponen en síntesis los gestores del amparo como sustento de su queja, que con el propósito de que se decretara la terminación del aludido trámite, suscribieron un acuerdo con la ejecutante consistente en la dación en pago del automotor de placas SKH 830, pero a pesar de haber cumplido las formalidades exigidas por la entidad demandante en dicho contrato y haber entregado el automotor desde el 1 de febrero de 2005, éste de manera injustificada decidió continuar con el cobro compulsivo, bajo el pretexto o la “supuesta imposibilidad de tramitar el traspaso del camión recibido en dación en pago”, cuando “al proceso fueron aportados documentos originales e idóneos con los que se probó que la DIAN no adelantaba ni adelantó proceso coactivo alguno que afectara la libre transferencia del bien…” (fl. 271).
Añadió que mantener el reporte que aparece en las centrales de riesgo como deudor moroso de una obligación, que se ha cancelado por acuerdo de las partes “aparte de violar el derecho al habeas data y al buen nombre, constituye violación al debido proceso” (fl. 278) y es por eso que se hace preciso tutelar las citadas garantías superiores, habida cuenta que no le asiste ninguna razón al Juez accionado, para permitir que Finanzauto continúe con el impulso procesal. 3.
La titular de la agencia judicial acusada indicó que aceptó el acuerdo de pago suscrito por las partes dentro del ejecutivo objeto de cuestionamiento, sin embargo, en virtud del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el extremo activo contra dicha determinación porque el convenio no se pudo materializar, el despacho en auto de 25 de abril de 2006 “luego del análisis respectivo revocó la decisión y dejó el proceso a disposición de los litigantes para continuar su curso” (fl. 297).
De otra parte, el demandante en el proceso ejecutivo manifestó que el acuerdo celebrado con el extremo pasivo no pudo perfeccionarse debido al embargo decretado en el proceso coactivo que adelanta la DIAN en contra de éstos y por ello se continúo con la ejecución. Agregó que no es viable predicar violación a derecho fundamental alguno, por cuanto la actuación se surtió bajo los parámetros y postulados de la legitimidad, pues las partes estuvieron debidamente representadas por abogado y tuvieron la oportunidad de presentar recursos y ejercer su defensa, por lo que resulta inadmisible que luego de cuatro años o más pretendan revivir hechos cumplidos y ejecutoriados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que como la inconformidad de los peticionarios “radica en que no se tuvo en cuenta el acuerdo de pago celebrado entre las partes el 29 de enero de 2005 y radicado en el Juzgado el 8 de marzo del mismo año”, frente a tal circunstancia se observa que “la tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues el auto que revocó la aceptación del acuerdo de pago y dispuso que el proceso siguiera su curso, se dictó el 25 de abril de 2006, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada; sin que exista prueba alguna que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo” (fl. 316-317).
LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la queja apelaron la decisión que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional de entrada se advierte, tal como lo concluyó el fallador de primer grado, que la petición de amparo resulta improcedente, pues ella se formula el 11 de noviembre de 2010 y el último de los proveídos censurados se profirió el 25 de abril de 2006, es decir, cuando ha transcurrido un lapso superior a cuatro años y medio, contados a partir de la fecha en que la Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá revocó el auto que aceptó el acuerdo de pago celebrado por las partes en el ejecutivo materia de censura y, en su lugar, dispuso que el proceso siguiera su curso, sin que el actor hubiese aducido ninguna razón que justificara la tardanza para promover la queja constitucional; luego no puede acudir a este medio de resguardo judicial para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética violación o amenaza, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 3.
Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “ (…) uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.
Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.
“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’”. (Sentencia de 31 de marzo de 20008, Exp. 2008-00267-01). 4. Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide acoger, máxime cuando el interesado no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV.
Exp. 11001-22-03-000-2010-01322-01