CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N°11001-22-03-000-2010-01321-01 Decide la corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Felipe Manuel Villa Doutreligne contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección la garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución Política; en consecuencia deprecó se ordene a la autoridad accionada que “deje sin valor y efecto la resolución No. 144 del 23 de abril de 2007, por habérseme violado el debido proceso al que tengo derecho” (folio 4). Como sustento de lo anterior, adujo en síntesis que la entidad cuestionada el 14 de julio del año en curso le remitió a la diagonal 128C n.° 59-95, apartamento 201 de Bogotá -dirección en la que tuvo su residencia hace más de cinco años-, el oficio 5234, mediante el cual le informó que fue escogido como jurado de votación para las elecciones del 28 de mayo de 2006 y como no asistió a las mismas se le impuso una sanción de $816.000 a través de la resolución n.° 144 de 23 de abril de 2007, y posteriormente, con la comunicación 10655 del 6 de octubre siguiente, enviada a la carrera 70 n.° 236-35, casa 4, San Sebastián, de esta ciudad -donde vive actualmente-, nuevamente se le hizo saber la anterior decisión. Agrega que con la expedición del referido acto administrativo se vulneró su derecho al debido proceso, en tanto que “se nota por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la negligencia que tuvo en comunicarme mi designación como jurado de votación para las elecciones de mayo de 2006, teniendo la dirección de mi residencia, ya que tan solo esta fue utilizada para comunicarme la sanción impuesta, lo cual no es lógico ni jurídico, pues la designación inicial no fue notificada en debida forma como lo establece el Art. 44 del C.C.A.” (folio 6).
Finalmente indica que la accionada “después de tres (3) años de producido el hecho que dio lugar a la presunta sanción, la inasistencia como jurado de votación a las elecciones celebradas el 28 de mayo de 2006, me impone una sanción, la cual no tiene facultad para hacerlo, pues en esta operó el fenómeno de la caducidad, respecto a dicha sanción, al tenor del Art. 38 del C.C.A.” (folio 6). 2.
La autoridad cuestionada se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual adujo que no ha quebrantado ninguna garantía fundamental al interesado, toda vez que siempre ha obrado conforme a la normativa aplicable sin que en su actuar se evidencien las falencias señaladas por el promotor de la acción, máxime si se tiene en cuenta que a fin de notificar la “ resolución 144 de 23 de abril de 2007”, se remitió al accionante el oficio 3700 el 2 de mayo del mismo año, y como no compareció en la oportunidad prevista, procedió a fijar el edicto correspondiente, por lo que quedó debidamente ejecutoriada, y como actualmente presta mérito ejecutivo, la Coordinación de Cobros Coactivos avocó el conocimiento del proceso de ejecución 16518 con el propósito de recaudar el valor de la sanción que le fuera impuesta y “ los oficios a los que hace referencia el tutelante, hacen parte del procedimiento de recaudo” (folio 35).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección deprecada tras estimar que en el presente asunto existen otros medios judiciales para reparar el agravio, como lo es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y allí controvertir la resolución debatida en sede de tutela, o bien, presentarse al trámite coactivo, sin que pueda el Juez constitucional invadir esferas que son ajenas a su competencia. LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó el referido fallo, haciendo énfasis en que el amparo es procedente aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial cuando aparece que la actuación discutida es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, e insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito introductor de la presente acción (folios 37 y 38).
CONSIDERACIONES 1. En el caso que se analiza con prontitud se advierte que los cargos presentados por el promotor del amparo desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2. Lo anterior, por cuanto es incuestionable que si la demanda de tutela presentada por el actor refiere a la determinación adoptada por la autoridad pública demandada a través de la resolución n.° 144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33), colígese que del pretendido análisis no puede ocuparse el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes a través de las acciones previstas en el Código respectivo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
Además, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que el amparo constitucional no se instituyó para dirimir asuntos de otras jurisdicciones, así lo expresó en fallo de tutela de 24 de junio de 2004, expediente 00327-01, así: “eso no más pone de presente cómo el uso indistinto de la tutela provoca un inusitado e indefinido peregrinaje de expedientes por doquier.
Ciertamente, una controversia ventilada en la jurisdicción contencioso-administrativa aparece de repente en la ordinaria, deslizándose por el camino de la tutela. No es sino el producto del caos judicial a que se tiene sometido al país, por cuenta de desorientación en el campo de la tutela. ‘Así que no podría nadie tomar una determinación sin que se fustigue un pronunciamiento que hubo sobre el particular, y es allá, entonces, en lo contencioso-administrativo donde podrían suscitarse las polémicas en derredor del punto”. 3.
Por cuanto esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada en el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria, el fallo atacado denegatorio del amparo deberá ratificarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2010-01321-01