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T 1100122030002010-01320-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2010-01320-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Díaz Martínez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil ‘RNEC’.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, el actor solicita que se ordene a la entidad querellada dejar sin efecto la resolución 144 de 23 de abril de 2007 y resolver la solicitud que elevó ante esa dependencia el 6 de agosto de 2010. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que fue designado por la Registraduría Nacional del Estado Civil como jurado de votación, en las elecciones celebradas el 28 de mayo de 2006, pero como “jamás fue notificado” de ese nombramiento, pese a que la accionada tenía “registrada en sus dependencias su dirección de residencia” y lugar de trabajo, no pudo desempeñar dicha labor y posteriormente fue sancionado mediante el citado acto administrativo por su inasistencia a los comicios, desconociendo que se inobservó o violó “el deber y forma de notificación a que estaban obligados”.

Señala que por lo anterior, el 6 de agosto de 2010 radicó un derecho de petición, empero la Coordinación de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la RNEC se limitó a indicarle que no era la competente para resolver la solicitud, vulnerando de esta manera la garantía superior contemplada en el artículo 23 de la Constitución Nacional. 3. La Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC deprecó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto el nombramiento y notificación del actor como jurado de votación se ajustó a lo preceptuado en el artículo 105 del Código Electoral y la sentencia C-620 de 2004, toda vez que la Registraduría Distrital “publicó y fijó en la Plaza de Bolívar, parte externa de las instalaciones del Palacio de Liévano, el listado de las personas que fueron designadas” para dicho cargo, y es “deber de todo ciudadano en ejercicio, averiguar si fue nombrado jurado de votación, teniendo en cuenta que las elecciones que se han celebrado a través de la historia en Colombia, son eventos de conocimiento público y preparadas con suficiente antelación” (fl. 14).

Agregó que remitió el derecho de petición presentado por el promotor de la queja a la Registraduría Distrital del Estado Civil, y esta última como instancia competente atendió el requerimiento anexando copia de la Resolución deprecada mediante oficio GSE-900-26 11617 del 6 de septiembre de 2010, empero como la empresa de correos informó que no pudo realizar la entrega del mismo, el 11 de octubre de 2010 se surtió la notificación por edicto y el 16 de noviembre siguiente envió nuevamente la respuesta a la dirección suministrada por el petente mediante oficio GSE-900-26 13599.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la tutela carece del requisito de subsidiariedad, porque “la resolución que le impuso la sanción, como acto administrativo que es”, pudo ser controvertido a través de los recursos de la vía gubernativa o por medio de las acciones contenciosas; amén de que no es viable predicar violación al derecho de petición, ya que “al no haberse conseguido hacer la notificación de la respuesta al interesado como lo dispone el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, la autoridad accionada procedió a enterar el contenido de su voluntad como lo dispone el artículo 45 ibídem, esto es, mediante la fijación de un edicto” (fls. 49-50).

LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor y manifestando que la entidad querellada miente al afirmar que no pudo notificar la respuesta al derecho de petición, porque en la dirección suministrada ha recibido otras comunicaciones. CONSIDERACIONES 1.

Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad de la sanción impuesta al actor mediante Resolución 144 del 23 de abril de 2007, por su inasistencia a desempeñar funciones como jurado de votación en las elecciones celebradas el 28 de mayo de 2006, no siendo por tanto viable acudir a este instrumento excepcional cuando no se hizo o no se ha hecho uso de ellos dentro de la oportunidad legal, ya que ello implicaría revivir términos desperdiciados y la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlo o anularlo. 3.

En casos similares al presente, ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (Sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030). 4.

De manera que al existir medios de defensa judicial eficaces, la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo paralelo o sustituto para plantear debates de las características que presenta el asunto sometido a estudio de la Corte, pues acorde con reiterada jurisprudencia constitucional este mecanismo excepcional no tiene la virtualidad de reemplazar los cauces judiciales ordinarios donde los justiciables tienen oportunidad de controvertir y hacer valer sus derechos, siempre que para ello concurran los requisitos que el ordenamiento prevé para el ejercicio de las acciones correspondientes. 5.

Por otra parte, respecto al derecho de petición que se aduce trasgredido, comparte esta instancia los argumentos expuestos por el juez constitucional de primer grado para negar la protección deprecada, por cuanto en efecto dentro de los documentos allegados a esta tramitación se observa que ante la imposibilidad manifestada por la empresa de correos ‘Thomás Greg Expres S.A.’ para entregar el oficio GSE-900-26-11617 de 6 de septiembre de 2010 –No. de guía GN 11400954- (fl. 34), mediante el cual se dio contestación a la solicitud elevada por el actor, la Registraduría Distrital del Estado Civil procedió a practicar la notificación por edicto conforme lo establece el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, ajustando su actuación a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico y, por tanto, no es viable imputarle quebrantamiento a garantía fundamental alguna. 6.

En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Constitucional PAGE 4 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2010-01320-01