CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 12 – 2010 EXP.: No. 11001-22-03-000-2010-01319-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por AUGUSTO MARTÍNEZ RINCÓN respecto del JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Asegura el actor que el accionado le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad. 2.- Como sustento de lo así argüido, informa que formuló demanda ejecutiva contra Gloria Esperanza Silva Gaitán, asunto asignado al Juez accionado, quien dictó el mandamiento de pago solicitado y ordenó el embargo y secuestro de unos establecimientos de comercio de propiedad de la deudora.
Agrega, que posterior a la actuación aludida celebró con la señora Silva Gaitán un contrato de “ DACIÓN EN PAGO ” autenticado ante notario “ el 16 de Marzo de 2010 ”, con el propósito de extinguir la obligación ejecutada. Asegura el señor Martínez Rincón que presentado el documento referido, con solicitud de terminación del juicio, el despacho dispuso, previo a dar por finalizada la actuación judicial, inscribir “ en la cámara de comercio…el acuerdo de pago por medio del cual se entrega en dación en pago al demandante los establecimientos de comercio aquí embargados ”.
Añade, que a pesar de haber cumplido lo dispuesto, el 26 de junio de 2009 el a quo profirió un auto informando que debido a que el tan aludido contrato no fue “ registrado en forma oportuna, circunstancia ésta por la que no se terminó el proceso ”, libraba “ mandamiento respecto de la demanda acumulada presentada por el Dr. RAFAEL ANTONIO JURADO ” y, consecuencialmente, negaba “ la terminación del proceso ”.
Disiente el actor del quehacer judicial anterior, porque la dación celebrada entre las partes ya estaba en trámite “ pues ya había sido autorizada por el Juzgado …” y, por lo mismo, “ debidamente registrado ” el documento daba cuenta de esa negociación. Acota que solicitó declarar ilegal la admisión de la demanda acumulada y “ la negativa de terminación del proceso ”, ante lo que se dijo que la actuación criticada era viable si se tenía en cuenta que el registro en cámara de comercio no se consolidó en oportunidad.
Luego de analizar en extenso la figura jurídica de la dación en pago y de reiterar su desacuerdo con lo decidido por el juez de primera instancia, solicitó el actor, entre otras cosas, que por este medio se le ordene al accionado dar por terminado el proceso memorado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tres motivos fueron suficientes para que el Tribunal denegara el amparo impetrado, el primero, porque el actor no interpuso reposición frente al auto que desestimó la terminación del juicio historiado, el segundo, porque la actuación judicial lejos se halla de ser “ arbitraria o caprichosa ” y, el último, por ausencia del requisito de inmediatez, toda vez que el proveído censurado, es decir, el que “ negó la terminación del proceso ”, se produjo hace más de un año. LA IMPUGNACIÓN Dice el actor, entre otras cosas, que “ la conducta irregular y contraria a derecho nunca puede ser convalidada por la sola circunstancia de la ejecutoria de la decisión judicial ”.
CONSIDERACIONES 1. Para decidir la temática propuesta, ha de precisarse, como en no pocas ocasiones se ha hecho, que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, que impone a la persona, cuando considere que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, acudir de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de sus garantías superiores, sino como la consecuencia legitima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 2. Analizada la actual solicitud, sin dificultad se advierte su inminente fracaso.
Nótese, que mediante auto de 26 de junio de 2009 se negó la terminación del proceso mencionado por el actor y la acción de tutela en comento se presentó el 10 de noviembre de 2010, es decir, luego de haber transcurrido más de un año de adoptada la decisión cuestionada, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
Así las cosas, si el actor se demoró el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta es más que suficiente para descartar que exista irregularidad capaz de quebrantar garantías fundamentales; y de aceptarse su existencia, en gracia de discusión, que ésta comporte las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la interferencia del Juez de tutela, en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 3.
Refuerza la anterior negativa, el silencio que el gestor guardó frente a la providencia que negó la terminación del juicio ejecutivo historiado, omisión que permitió que ese punto quedara clausurado para las partes. Debe recordar el señor Martínez Rincón, que la protección reclamada no puede utilizarse a voluntad del interesado en forma alternativa o sustitutiva de los medios de defensa ordinarios, pues ello se opone a la naturaleza residual de este excepcional instrumento. 4.
Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J.A.A.P. Exp. 2010-01319-01