CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 1100122030002010-01316-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Omar Yamel Sierra Zuluaga, Guiomar Barrios Sierra y la sociedad Invarta y Cia. S en C. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal de esta capital y la persona jurídica Corral Maldonado Asociados Ltda.
ANTECEDENTES 1.- Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales, sin precisarlos, los cuales consideran vulnerados con la sentencia que en segundo grado profirió el Juzgado acusado el 21 de julio de 2010, dentro del proceso ejecutivo en el que ellos figuran como demandados. Como sustento de pretensión, adujeron los hechos que a continuación se compendian: Los promotores del amparo suscribieron, el 1° de abril de 2005, un contrato de arrendamiento con la sociedad Corral Maldonado Asociados Ltda., por cuya virtud ésta última les concedía a aquellos el goce del inmueble ubicado en la calle 116 No. 30-20 de Bogotá. La destinación del bien materia de acuerdo fue “exclusivamente para comercio, en concreto para establecer en el mismo un salón de billares”; bajo esa premisa, y la de no existir norma alguna que impidiera la apertura del establecimiento, los tenedores iniciaron una serie de obras para la “adecuación del funcionamiento del local”.
La oficina de Obras de la Alcaldía Local de Usaquén, previa querella, dispuso “el sellamiento del local” y la “suspensión de todo tipo de obras”, hasta tanto “sea presentada la licencia de construcción [a ese Despacho]”, lo cual fue consignado en acta de 13 de mayo de 2005; posteriormente, la “Alcaldía” declaró a Guiomar Barrios Sierra “infractor por violación al régimen urbanístico”.
La arrendadora, “contra todo lo esperado y con absoluta ignorancia del perjuicio que su mala fe ocasionara”, formuló acción ejecutiva respecto a los “arrendatarios”, encaminada a recaudar los cánones que en su criterio se habían causado. El precitado asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, quien en sentencia de 2 de julio de 2009 declaró probada la excepción de mérito invocada por los ejecutados, intitulada “inexigibilidad de la obligación demandada”; en sustento de su determinación, el juzgador indicó que “previo al incumplimiento de la prestación contractual de los arrendatarios consistente en la cancelación oportuna del valor acordado por concepto de canon, la parte aquí demandante incumplió el acuerdo de voluntades, puesto que se comprometió a entregar en arrendamiento un bien inmueble, pese a que no tenía la suficiente certeza, que comercializó y gestionó como si fuera de uso comercial, cuando el mismo correspondía a uno de uso exclusivo para vivienda”.
Apelada la referida providencia, el superior jerárquico, funcionario aquí accionado, procedió a su integral revocatoria en fallo de 21 de julio de 2010, el cual “ignoró en forma rampante las motivaciones de la sentencia de primera instancia y esencialmente aquellas relativas al principio de la buena fe llamado a regir esta especie de contratos”; no analizó que “el inmueble, si bien fue entregado, no cumplió con los fines para los cuales se arrendara”, así como tampoco que “el arrendador no cumplió con las obligaciones que eran de su incumbencia, en esencia aquella de que se da cuenta por el numeral 3° del artículo 1982 del Código de Comercio, esto es, librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada”; y olvidó que cuando “la normatividad prohíbe el uso comercial en determinada urbanización, no es posible afirmar que así se obtenga una licencia de construcción ello implica que es posible quebrar o soslayar esa prohibición”.
En el Juzgado acusado cursa, además, el proceso ordinario de “nulidad de contrato de arrendamiento”, planteado por Guiomar Barrios Sierra contra la sociedad Inmobiliaria Corral Maldonado Asociados, que por su fecha de radicación, “2008-00238”, es anterior al “trámite del recurso de apelación” interpuesto respecto a la sentencia controvertida en sede de amparo; motivo por el que se solicitó al juez de ese Despacho, su declaratoria de impedimento para decidir en segunda instancia el ejecutivo (folios 442 a 454). 2.- El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá manifestó no entrar a discutir la sentencia de su superior, y estarse a lo que se resuelva en la queja constitucional (folios 466 y 467).
Por su parte, el funcionario censurado indicó que “se revocó la sentencia de primera instancia que partía del supuesto que la ejecutante arrendadora había incumplido el contrato de arrendamiento, lo cual no es cierto, toda vez que el inmueble fue entregado a los arrendatarios, quienes en el contrato manifestaron conocer la reglamentación urbanística y lo más importante: Que el contrato de arrendamiento era de un local comercial para el funcionamiento de un establecimiento de comercio, lo cual demostró que el arrendador cumplió con lo acordado en el contrato de arrendamiento.
Por lo tanto, los cánones causados y dejados de pagar deben ser honrados por los arrendatarios. Todo ello, de acuerdo con el material probatorio que se encontró en el expediente”. Con base en lo anterior, reclamó no acceder a la tutela (folios 468 y 469). LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó la súplica constitucional porque el fallo objetado “no comporta una actuación caprichosa, desligada de la normatividad y constitutiva de una causal de procedibilidad por parte de la autoridad judicial que la profirió”.
A ese respecto precisó que “la decisión revocatoria se fundó en la aplicación de las cláusulas del contrato, específicamente en que la imposibilidad de gozar el bien arrendado no provenía de la destinación exclusiva que este tiene (residencial), sino, como los mismos accionantes lo reconocen, del sellamiento impuesto por la autoridad respectiva ante la inexistencia de las licencias de construcción que debieron solicitarse previamente a la realización de las obras efectuadas para la adecuación del predio, al punto que estas solo quedaron suspendidas, conforme se indica en el escrito tutelar, hasta cuando se aporten las respectivas autorizaciones, obligación que correspondía cumplir a los arrendatarios, pues así se pactó entre los contratantes, pensamiento que tiene pleno respaldo en el clausulado del negocio celebrado, motivación que al respetar el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes no puede tildarse como caprichosa, irracional o incoherente”.
Finalmente señaló que frente al supuesto impedimento del Juez demandado, por tramitar allí mismo “la acción de nulidad del contrato base de la ejecución”, tampoco fluye arbitrario su proceder, “en tanto que de acuerdo con la normatividad adjetiva esta situación no es configurativa de causal de impedimento o recusación, situación que igualmente impone la negativa del amparo reclamado, máxime si se tiene en cuenta que frente a la decisión adoptada en ese sentido por el Juzgador, no se ejercitaron los mecanismos procesales para el caso como sería la interposición de los recursos pertinentes” (folios 474 a 481).
LA IMPUGNACIÓN La accionante Invarta y Cia. S. en C. atacó la anterior determinación, argumentando que “lo que impidió que no se surtiera el objeto del contrato de arrendamiento de local comercial, lo fue el hecho de no estar destinado dicho inmueble a local comercial”, y no, como lo manifestaron el Tribunal y el administrador de justicia accionado, “la inexistencia de la licencia de construcción”.
De acuerdo con lo anterior, insistió en que el juez demandado incurrió en una vía de hecho, “puesto que al negarse el uso y goce del contrato de arrendamiento, no puede existir obligación alguna, pues el contrato es inexistente”. Por último, enfatizó en los siguientes aspectos: a) “el uso dado al inmueble en cuestión no está autorizado por la ley, según el plan de ordenamiento territorial”; b) “la licencia o permiso para adecuar este local, no fue concedido precisamente porque la ley –POT- no lo permitía”; y c) “no es lo mismo que los arrendatarios saquen ante la Alcaldía Menor correspondiente a la zona donde se encuentra ubicado el inmueble de marras, el permiso para obtener el funcionamiento de los billares, a que los mismos arrendatarios saquen el permiso del uso del inmueble –local comercial para el funcionamiento de los billares-” (folios 494 y 495).
A su turno, Omar Yamel Sierra Zuluaga recurrió mediante escrito en el que indicó que al no permitirse el “uso, goce y disfrute del local comercial arrendado”, el contrato no nació a la vida jurídica, y por ello, “mal podía el juez accionado configurar un título ejecutivo” (folio 496). CONSIDERACIONES 1.- Los accionantes, quienes fungen como demandados en un proceso ejecutivo que en su contra promovió la sociedad Corral Maldonado Asociados Ltda., cuestionan como “vía de hecho” el fallo que en segunda instancia se dictó dentro de ese trámite, esto es, el de 21 de julio de 2010, proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, por cuya virtud se resolvió: “revocar la sentencia [de primer grado]”;
“declarar no probadas las excepciones denominadas ‘falta de exigibilidad en la causa para demandar’, ‘cobro de lo no debido’, ‘inexigibilidad de la obligación demandada por fuerza mayor’, e ‘incumplimiento del contrato por parte del arrendador’” y “seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago”. Aducen, como sustento de su ataque, que dicha providencia “ignoró en forma rampante las motivaciones de la sentencia de primera instancia y esencialmente aquellas relativas al principio de la buena fe llamado a regir esta especie de contratos”; no analizó que “el inmueble, si bien fue entregado, no cumplió con los fines para los cuales se arrendara”, así como tampoco que “el arrendador no cumplió con las obligaciones que eran de su incumbencia, en esencia aquella de que se da cuenta por el numeral 3° del artículo 1982 del Código de Comercio, esto es, librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada”; y que olvidó que cuando “la normatividad prohíbe el uso comercial en determinada urbanización, no es posible afirmar que así se obtenga una licencia de construcción ello implica que es posible quebrar o soslayar esa prohibición”. 2.- La Corte advierte que la tutela está llamada al fracaso, si se repara en que el criterio esbozado por la autoridad demandada para infirmar la decisión apelada, declarar probadas las defensas planteadas por la parte demandada y disponer la continuación de la ejecución, no luce opuesto al orden jurídico, pues se apoyó en un entendimiento objetivo, esto es, ni arbitrario como tampoco caprichoso, de: las cláusulas del contrato base de la ejecución, en particular la vigésimo sexta y vigésimo séptima; el artículo 1604 del Código Civil, aplicado al caso por remisión del 822 del Estatuto Mercantil; y la prueba documental relativa a la actuación administrativa desplegada por la Alcaldía Local de Usaquén. En efecto, en su sentencia de 21 de julio de 2010, el Juez cuestionado indicó: “Descendiendo al caso sub-lite, cabe anotar que en la cláusula vigésimo sexta del contrato de arrendamiento se expresó que ‘El arrendatario deberá tramitar ante la Alcaldía o ante las respectivas dependencias todos los requerimientos necesarios para obtener el permiso de funcionamiento’, agregando que ‘Se exime al arrendador de cualquier responsabilidad en caso de no ser expedida dicha licencia al arrendatario’, y que en la estipulación vigésimo séptima se convino que ‘El arrendatario conoce la reglamentación de planeación y por lo tanto establece comercio en este sector bajo su propio riesgo y responsabilidad y por tal razón exonera al arrendador de cualquier responsabilidad en caso de cierre de inmueble por sellamiento o similares’ “Respecto a estos preceptos, debe recordarse que jurisprudencia y doctrina al interpretar el último inciso del artículo 1604 del Código Civil, aplicable en asuntos mercantiles por remisión del artículo 822 del Código de Comercio, ha considerado que los contratantes pueden regular convencionalmente su régimen de responsabilidad, siempre y cuando no traspasen los límites cifrados en las normas legales imperativas, no dispongan las condonaciones a futuro del dolo o la culpa grave, y que en la negociación de la cláusula no se haga patente la asimetría de los contratantes.
“Y en el plenario no se hace patente la transgresión de los límites preanotados, pues los arrendatarios en la cláusulas antedichas, no hicieron más que: a) expresar que conocen la reglamentación de planeación, b) sujetar el ejercicio de su actividad mercantil al cumplimiento de dichas directrices; y c) comprometerse a agotar los trámites necesarios para obtener la licencia de construcción. “Además, se aprecia que la Alcaldía Local de Usaquén suspendió y selló las obras que se realizaban sobre el bien arrendado, al encontrar que las mismas se realizaban sin el amparo de la licencia de construcción, medida que fue adoptada al margen de cualquier consideración sobre el uso que le corresponde a la edificación según las leyes urbanísticas.
“En este orden de ideas, estímase que el a quo erró al declarar la inexigibilidad de la obligación atendiendo al incumplimiento de la obligación de entregar un bien para la explotación de un local comercial, ya que los arrendatarios ejecutados tenían la obligación de solicitar las correspondientes licencias, cosa que no hicieron, situación que les imposibilita para oponer el sellamiento del bien arrendado por la ausencia de la licencia de construcción, como una excusa para dispensarse de pagar el contrato de arrendamiento.
“En el mismo sentido, se aprecia que los demandados al contratar emitieron una declaración de certeza, como fue el predicar el conocimiento de las disposiciones de planeación, y el aceptar que desarrollarían el comercio bajo su propio riesgo y responsabilidad, manifestaciones que les impiden invocar el desconocimiento del uso del inmueble como un hecho impeditivo de la obligación de cancelar la renta, pues de aceptarse lo contrario se elevaría el desconocimiento de los actos propios al rango de eximente de la responsabilidad, restando así todo viso de certeza al tráfico jurídico.
“Total que los ejecutados no pueden oponer el sellamiento del bien como una excusa para no pagar los cánones de arrendamiento, pues esta fue una circunstancia originada en el incumplimiento de los demandados en su obligación de obtener la licencia de construcción, sin que sea viable argumentar que no es posible obtener dicho permiso, porque el bien está destinado única y exclusivamente a uso residencial, pues esta es una situación que debía saber al manifestar que conocía la normatividad de planeación, en la cláusula vigésimo séptima del contrato” (folios 426 a 437). 3.- Es evidente, entonces, como se anotó anteriormente, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica y valoración probatoria, tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Ahora bien, que los accionantes no compartan los argumentos de la "decisión" cuestionada, o que desde una perspectiva interpretativa diferente pudiera llegarse a una conclusión contraria, no es suficiente para reputar una providencia como constitutiva de una “vía de hecho”. Es más, pretender -como evidentemente lo quieren los promotores de la queja- que aquí se haga una nueva “valoración probatoria”, o un análisis de argumentos adicionales a los esbozados ante el juez natural, sería concebir la tutela como una tercera instancia, propósito que, evidentemente, no fue el que previó la constitución de 1991. 4.- Respecto al alegado impedimento del Juez acusado para conocer de la apelación de la sentencia de primer grado dictada dentro del cobro compulsivo de marras, por tramitarse allí mismo “la acción de nulidad del contrato base de la ejecución”, es preciso señalar que la providencia que lo resolvió se emitió el 23 de septiembre de 2009 (folios 414 y 415), con lo cual no es posible examinar el asunto por este camino constitucional, habida cuenta que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que entre el mencionado día y el de interposición del amparo, 12 de noviembre de 2010, transcurrieron con holgura más de seis meses.
La Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando sobre el particular: “ En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 5.- Por virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 13 Exp. 2010-01316-01