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T 1100122030002010-01311-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-01311-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad accionante respecto de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, trámite que se notificó al demandante dentro del proceso ejecutivo a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. ALMACENAR S. A. pidió, a través de apoderada judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. En sustento de la petición de amparo la apoderada judicial expresó que la empresa Prima Trading promovió en contra de su representada un proceso ejecutivo, en el que se dictaron sentencias de primera y de segunda instancias favorables a sus pretensiones.

Indicó que la secretaría del Juzgado de conocimiento elaboró la liquidación de costas, en la que se incluyó como agencias en derecho la suma de $20’000.000.oo, liquidación que objetó el ejecutante con el argumento de que dicha suma resulta insuficiente frente a la gestión desplegada, en razón de lo cual solicitó la designación de un perito, con el fin de que “se pronunciara sobre este valor” de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 6º del artículo 393 del C. de P. C., antes de la reforma introducida por la Ley 1395 de 12 de julio de 2010.

Señaló que una vez descorrido el traslado de la objeción, el director del proceso la resolvió, declarándola no probada, determinación contra la que el demandante formuló recursos de reposición y apelación, “en consideración a la cuantía del proceso, la labor desempeñada y la omisión en el nombramiento del perito”. Manifestó que en auto de 27 de abril de 2010 el Juzgado revocó el proveído recurrido, y decretó el dictamen pericial solicitado por la parte actora.

El perito designado dictaminó “que las agencias en derecho deberían corresponder al 15% del crédito aprobado para un total de $173’067.857,40”, experticia de la que se corrió traslado, en auto de 23 de agosto de 2010, al tenor de lo dispuesto en el artículo 238 del estatuto procesal civil. Añadió que Almacenar S. A. objetó por error grave el dictamen pericial y, a su turno, Prima Trading formuló recurso de reposición, con fundamento en que el Juzgado no podía dar aplicación al artículo 238 del C. de P. C., sino al artículo 393 ibídem.

Para terminar, manifestó que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión resolvió el recurso de reposición en providencia de 11 de octubre de 2010, en la que determinó no dar trámite al escrito de objeción por error grave “y los escritos donde las partes descorren traslado del dictamen rendido”, decisión que es “fruto de una indebida aplicación de las normas sustantivas relativas al traslado del dictamen pericial, pues aplicó una norma que había sido derogada por el artículo 44 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010.

Esta norma derogó el inciso 2º del numeral 6 del artículo 393 aplicado erróneamente por el Juzgado tutelado. Al desaparecer del ordenamiento jurídico el inciso indicado, lo que la normatividad le obliga al Juez es la aplicación de la norma especial sobre la práctica de la prueba pericial, específicamente el artículo 238 del C. de P. C., que define las reglas para la contradicción del dictamen pericial”. 3.

Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que “se aplique en la resolución del recurso de reposición contra el auto de fecha 23 de agosto de 2010, la normatividad jurídica procesal vigente y aplicable al caso concreto”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la solicitud de amparo tras advertir que la decisión adoptada por la Juez accionada en auto de 11 de octubre de 2010, a través del cual resolvió el recurso de reposición contra la providencia de 23 de agosto de 2010, no denota arbitrariedad ni capricho, como quiera que encuentra fundamento en lo dispuesto en el inciso 2º, numeral 6º del artículo 393 del C. de P. C., norma que estimó vigente para el momento en que se presentó la objeción a la liquidación de costas en su rubro de agencias en derecho, pues aunque la misma fue derogada por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, lo cierto es que había lugar a otorgar efecto ultractivo a las preceptivas del citado artículo 393, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la sociedad accionante destaca que el Juzgado de conocimiento envió telegrama el 19 de julio de 2010, para efectos de que el perito designado compareciera al despacho a tomar posesión del cargo, y que el auxiliar de la justicia presentó la experticia el día 27 de ese mismo mes, lo cual revela “que el trámite de la práctica de la prueba pericial se tramitó bajo el amparo de la reforma de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010” y, en tal virtud, se debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 238 del estatuto procesal civil, corriendo traslado del dictamen como en efecto lo hizo inicialmente el Juzgado accionado.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el asunto materia de análisis, la apoderada judicial de la sociedad accionante cuestiona que la Juez Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá diera aplicación, dentro del trámite de la objeción a la liquidación de costas, a lo estatuido en el inciso 2º del numeral 6º del artículo 393 del C. de P. C., sin tener en cuenta que dicha disposición fue derogada por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010.

Sobre el particular, luego de la revisión del contenido del auto proferido el 11 de octubre de 2010 por la funcionaria judicial accionada, observa la Corte que la decisión adoptada es fruto de un ejercicio interpretativo razonable en el que se da aplicación al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por cuya virtud “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubiesen empezado a correr, y las demás actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación ”. En efecto, al margen de que la autoridad no hubiera plasmado en forma expresa una referencia a la aplicación que en el tiempo tiene la Ley 1395 de 2010, lo cierto es que su determinación de no correr traslado del dictamen practicado dentro del trámite de la objeción a la liquidación de costas, y de indicar que dicha experticia no es objetable, a la luz de los lineamientos del inciso 2º del numeral 6º del artículo 393 del estatuto procesal civil, evidencia el alcance que debe darse al citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887, habida cuenta que el trámite de la actividad tendiente a la liquidación de costas se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010. 3.

De modo que el auto examinado no contiene, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, ni claramente opuesto a la ley, sin que la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si“ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el presente caso. 4.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, y se impone, por tanto, la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 8 ASR Exp. 2010-01311-01