CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., dieciséis de diciembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de siete de diciembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-01310-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2010, por la Sala Civil del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela propuesta por Marlen Álvarez, contra los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito, Noveno Civil Municipal de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo suplicó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima conculcados por las autoridades judiciales accionadas y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, conforme a los hechos que se sintetizan a continuación: Explicó la accionante que en 1990 adquirió un lote de terreno ubicado en la urbanización manzanares de la localidad de Bosa, que corresponde a la manzana 36 de la diagonal 73 G sur, No. 78-28, sobre el cual construyó su vivienda, en la que actualmente reside con su núcleo familiar.
Dijo que en el año 2004, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ofreció comprar sus predios a varias familias, pero la oferta no se hizo extensiva al inmueble de la petente. Posteriormente, el en año 2008 se enteró de que el inmueble de su propiedad fue cobijado con la resolución No. 0194 de 7 de junio de 1995, proferida por la resolución No. EAAB-ESP, por la cual “se acotan las rondas hidráulicas de las chucuas la Tibanica y Capellanía y la parte oriental del meandro Say, y se definen sus zonas de manejo y preservación ambiental y se establece el acotamiento de las rondas de los cuerpos de agua rodeados por elementos definidos del espació público del Distrito capital”.
Dicho en otros términos, el inmueble de la accionante se encuentra ubicado dentro de la ronda de un cuerpo de agua que debe ser preservado, por lo que se dispuso su expropiación. En efecto, la Juez Novena Civil Municipal de descongestión de Bogotá, el 12 de octubre de 2010, enteró a la promotora de la queja constitucional, que conforme a lo ordenado en el proceso de expropiación que cursa en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, debía evacuar la vivienda antes del 12 de noviembre del año en curso.
Rechazó la petente lo decidido en el proceso de expropiación, del cual, según dice, no le han notificado decisión alguna, que es madre cabeza de familia y en la actualidad sólo cuenta con su vivienda sin que le sea posible ubicarse en un lugar diferente. En otro aparte de la queja constitucional, afirmó que con otros vecinos afectados, demandaron ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las decisiones que adoptó la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, proceso que en la actualidad cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por lo anterior, la promotora de la protección constitucional solicitó que se deje sin efecto el proceso de expropiación que cursa en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y se obligue a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que respete el debido proceso de los afectados 2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó que en dicha Corporación cursa el proceso de acción de nulidad, radicado bajo el No. 250002324000200800513-01, en el cual se demandó el acuerdo No. 19 de 1994, expedido por el Concejo de Bogotá, por medio del cual se declararon como reservas naturales los humedales del Distrito Capital, la demanda se extiende a la Resolución No. 0194 de 7 de junio de 1995, proferida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con la que la accionante se siente afectada porque permitió la expropiación de su predio; desde el 3 de noviembre el trámite pasó al despacho para dictarse sentencia y la promotora de la queja constitucional se encuentra dentro del grupo de demandantes. 3.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se opuso a la pretensión de la acción constitucional pues aparte de que según su criterio, no ha puesto en peligro derecho fundamental alguno, la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, además de que hasta el momento no ha probado que se encuentre avocada a afrontar un perjuicio irremediable. 4.
El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogota, manifestó en primer término que en tal despacho cursa un proceso de expropiación, en el cual es demandante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, contra los herederos indeterminados de Clemencia Chávez Jaime, dentro del cual no aparece como demanda la aquí accionante como propietaria de los derechos reales sobre el predio que es materia de la expropiación. De otro lado, adujo que frente a la orden de entrega del inmueble objeto de la acción, la entidad demandante acudió a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, el cual le otorga el derecho a solicitar al juez del proceso la entrega anticipada del bien inmueble objeto de expropiación, siempre y cuando acredite haber consignado a ordenes del juzgado, una suma equivalente al cincuenta por ciento del avalúo practicado al predio.
Que en ese estado de cosas no podría hablarse de la violación de derechos los fundamentales de la promotora de la protección constitucional, quien a pesar de conocer de la existencia del proceso acusado, ni siquiera ha intentado hacerse parte en el mismo para ejercer la defensa de los mecanismos legales para la defensa de sus intereses. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la acción suplicada, luego de analizar que en el proceso acusado no existe actuación que amerite la intervención del juez constitucional, pues la demandante ha acudido a la jurisdicción contencioso administrativa en uso de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho “situación que tangencialmente tocada en los hechos traídos como soporte de la presente acción, y que fueron constatados por esta sede judicial, trámite que por encontrarse vigente torna improcedente esta acción”.
Además preciso que “Y es que siendo las disposiciones demandadas en nulidad por la gestora de esta acción, actos administrativos que desembocaron en las situaciones de las cuales se predicó el quebrantamiento de sus preceptos fundamentales, es la jurisdicción contencioso administrativa la que debe pronunciarse sobre su presunta ilegalidad, habida consideración que, se itera, dichos actos se encuentran cobijados por una presunción de legalidad, pronunciamiento que, por demás, desborda la competencia que le fuere asignada al juez de tutela como en esta oportunidad se pretende”.
LA IMPUGNACIÓN La promotora el amparo, mostró su desacuerdo con el fallo de primera instancia, respecto del cual adujo que no es congruente con los hechos y antecedentes que motivaron la acción constitucional, lo que la lleva a sentirse despojada de la garantía fundamental del debido proceso. De otro lado, expresó que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, desconoció sus derechos cuando afirmó que no figura como demandada dentro del proceso de expropiación acusado, pues demostrado está que es la poseedora material del predio identificado con la cédula catastral No. 00459720500100000, por lo que, en su concepto, es viable declarar la nulidad de todo lo actuado en dicho trámite, pues no se le convocó como poseedora, ni siquiera a través de emplazamiento, situación que también vulnera su derecho a oponerse a la entrega de su inmueble ante el juez de descongestión. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando considera que estos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.
Tal como ha indicado la Corte, una de las características esenciales de esta acción constitucional es la subsidiariedad, de ello se sigue la improcedencia para el caso de que el afectado tenga a su disposición otros caminos procesales, como sería en este asunto, pues quien se presenta como perjudicada cuenta todavía con mecanismos efectivos de defensa judicial, los cuales debe ejercer dentro del proceso acusado, ya que como lo informó el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, la accionante a pesar de conocer la existencia del trámite de expropiación, no ha intentado siquiera formar parte del mismo, por lo que en esas condiciones no debe esperar que el juez constitucional se pronuncie sobre derechos y situaciones que no se han controvertido en el escenario del juez natural. 2.
No sobra recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo procede la acción de tutela contra de las providencias judiciales, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. Corte Suprema de julio 16 de 1999, Exp.: N° 6621), pues se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia de tutela el 11 de mayo de 2001, Exp.: N°. 0183).
Además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “ La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”. 3. Atendidas las consideraciones precedentes y numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, fue justo negar por improcedente el amparo invocado, toda vez que la queja constitucional se centra en una supuesta violación del derecho al debido proceso, que el solicitante endilga a la autoridad accionada, aunque, como se dijo, la petente aún no ha intentado la defensa de sus intereses al interior del trámite de expropiación, además de que como también se comprobó, acudió junto a otras personas ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la cual demandaron las resoluciones proferidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, proceso que se encuentra al despacho para proferir la sentencia, por lo que en consecuencia, la acción constitucional planteada deviene improcedente.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 E.V.P. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-01310-01