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T 1100122030002010-01309-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 01309-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por William Jovany, Ceyer Alonso y Virgelina Antonio Arévalo frente a los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, por conducto de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados, dentro del juicio ejecutivo hipotecario instaurado en contra suya por Pablo Emilio Arévalo Espitia. 2.

Sustentan su queja en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Dentro del referido cobro forzado, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal, el 29 de mayo de 2009, dictó sentencia en la que declaró próspera la excepción de compensación y dio por terminado el pleito, determinación que apeló el ejecutante, recurso que le fue concedido con auto de 24 de junio de 2009, decisión que protestaron los accionantes, aduciendo que el asunto era de mínima cuantía, sin resultados positivos. 2.2.

Que le correspondió conocer del asunto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, que admitió la alzada, providencia frente a la cual los reclamantes interpusieron el recurso de reposición, reiterando que el negocio era de única instancia, impugnación que fue denegada. Posteriormente el expediente fue remitido al Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión, quien revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró infundadas las defensas propuestas por los demandados, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. 3.

En virtud de lo expuesto, piden dejar sin valor ni efecto el pronunciamiento de 7 de septiembre de 2010 proferido por el ad-quem, por “ no haber lugar al recurso que se tramitó indebidamente ante los Juzgados tutelados ” (sic). LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Juzgadora indicó que remitió el expediente al superior, para desatar el recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo, sin que le hubiera sido devuelto.

El Juez Dieciséis Civil del Circuito afirmó que ningún derecho fue vulnerado a los accionantes, razón por la que solicitó denegar el amparo. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión aseveró que el valor de las pretensiones a la fecha de presentación de la demanda superaba el límite de la mínima cuantía para el año 2008; agregó que los reclamantes incumplieron el principio de inmediatez frente a las providencias que le negaron los recursos de reposición que incoaron; finalmente, adujo que en la sentencia fue el producto de la aplicación de la normatividad procesal y sustancial pertinente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado, toda vez que los funcionarios censurados determinaron el valor de la materia litigiosa conforme a lo establecido en los artículos 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, vigentes para la época; agregó que el fallo de segunda instancia se fundó en el ordenamiento civil que condicionaba la operancia de la compensación al cumplimiento de unos requisitos que el Juez de segunda instancia no encontró reunidos, hermenéutica que era razonable.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado haciendo hincapié en los argumentos expuestos en la solicitud tutelar. CONSIDERACIONES 1. La tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, si se encamina a cuestionar actuaciones judiciales, sólo resulta viable cuando las mismas corresponden al particular y arbitrario designio del respectivo funcionario, a tal punto que configuren lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", siempre que el afectado no tenga medios expeditos de defensa para hacer prevalecer los derechos fundamentales agredidos con dichas determinaciones, puesto que, en el caso de haber contado o de contar aún con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, debido a su marcado carácter residual. 2.

En el presente caso, encuentra la Corte la inviabilidad de la presente acción, habida cuenta que frente al reclamo elevado contra los autos mediante los cuales las autoridades censuradas determinaron que era viable conceder y, posteriormente, admitir la alzada, debido a que el proceso era de menor cuantía, el mismo no se acompasa al principio de inmediatez, pues entre la fecha de las providencias objeto de cuestionamiento -9 de junio y 30 de octubre de 2009- (fols. 19 y 23 cdno. Corte) y aquella en que se radicó esta demanda de tutela -9 de noviembre de 2010- (fol. 34), transcurrió un lapso que sobrepasa el término de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como plausible y proporcional para deducir que se presentó oportunamente.

De tal posición se destaca la sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01. 3. De otra parte, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión el 7 de septiembre de 2010 no entraña la vía de hecho enrostrada. En efecto, el demandado William Jovany Antonio Arévalo, por conducto de su apoderado judicial, propuso las excepciones denominadas “ compensación, cobro de lo no debido y pérdida de intereses ”, las que fueron resueltas en el fallo censurado, mediante el cual desató el recurso de apelación incoado por el ejecutante, decisión en la cual adujo que si bien el actor recibió de Seguros del Estado la suma de $8.674.000 con ocasión de la muerte de José Guillermo Arévalo Espitia, dicho rubro no constituía una obligación “ que deba devolver la parte que la recibió ”, pues aquél era el beneficiario de dicha póliza.

Agregó que el demandado omitió arrimar elementos de convicción que demostraran la existencia de una deuda a su favor y a cargo de la parte actora. Indicó que no había lugar a decretar la sanción establecida en el artículo 884 del Código de Comercio, por cuanto no se había verificado el pago de la obligación ni de los intereses, amén de que el Juez de primera instancia al librar la orden de apremio los reguló conforme a las normas que reglamentaban la materia, en consecuencia, declaró no probada esa excepción. Puestas así las cosas, debe colegirse que no se evidencia la arbitrariedad alegada, ni el examen antojadizo de las pruebas adosadas al plenario, toda vez que el funcionario censurado las apreció de manera conjunta, y en un ejercicio hermenéutico que dijo apuntalar en las reglas de la sana crítica, asignándole a cada una el mérito que le merecía, para inferir que, a su juicio, debían desestimarse las excepciones presentadas y, en consecuencia, seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, pues por sabido se tiene que una decisión de ese temperamento comporta la denegación de todas las que propuso el ejecutado. 4.

Frente a la queja elevada por los ejecutados Ceyer Alonso y Virgelina Antonio Arévalo, la protección rogada resulta inviable, pues del examen del proceso se evidenció que omitieron conferir poder en debida forma a un abogado titulado para que defendiera sus intereses, adoptando una conducta de aquietamiento; en efecto, a pesar de haber sido notificados personalmente de la orden de apremio (fol. 33), no recurrieron el mandamiento de pago, ni propusieron excepciones; además, los reclamantes tampoco expusieron ante el funcionario de conocimiento las supuestas irregularidades de las que ahora se quejan, omisiones, todas estas que, a no dudarlo, hacen improcedente el amparo solicitado puesto que si los peticionarios no ejercieron oportunamente los mecanismos de defensa para hacerlos valer ante el juez natural, no pueden recobrarlos a través de la acción de tutela, debido a que los plazos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como con claridad lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 5.

De todo lo expuesto, resulta palmario que los peticionarios pretenden, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que les fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el juicio se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 6.

Colofón con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Se ordena la devolución del expediente objeto de queja al juzgado de origen. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC.

Exp. T No. 2010 01309 -01