Micelio
T 1100122030002010-01308-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1818 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 01308 01 Se decide la impugnación interpuesta por la sociedad accionante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Evolución Andina S. A., en Reorganización, frente al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por el árbitro Germán Villamil Pardo.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, en el proceso arbitral que inició contra la sociedad Mathiesen Colombia S. A. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que el 3 de febrero de 2010 la sociedad Evolución Andina S. A., en Reorganización, inició proceso arbitral contra Mathiesen Colombia S. A., por violación al acuerdo de confidencialidad suscrito el 28 de abril de 2008 y su posterior ratificación de 26 de septiembre del mismo año, al contratar al ex-empleado de la empresa convocante, Ingeniero Fernando Alcides Román, correspondiendo su trámite al árbitro de la Cámara de Comercio de Bogota, Dr. Germán Villamil Pardo. 2.2.

Que la cláusula compromisoria que dio lugar a la formulación de la demanda arbitral está contenida en el numeral 17 del susodicho acuerdo de confidencialidad, el cual fue aceptado por la sociedad convocante, a través de su mandatario Invercor S. A., y por la convocada, por conducto del señor Stijepan Blazevic Borsic, en nombre de Wilfred Hintze Riese, como mandatario de dicha compañía, pues sus actos le hicieron creer firmemente que dicho señor representaba a esa sociedad. 2.3.

Que una vez iniciadas las labores de entrega de la información confidencial, los señores Gerardo Valenzuela Lagos y Rodrigo Díaz Muñoz, miembro principal de la Junta Directiva y representante legal suplente de la sociedad Mathiesen Colombia S. A., respectivamente, se dedicaron a solicitar y recibir la referida información de la empresa convocante, así como en las visitas efectuadas a ésta por personal de la compañía convocada, conociendo, por ende, las condiciones y fortalezas de sus empleados. 2.4.

Que una vez instalado el tribunal de arbitramento, admitida la demanda y surtido el traslado de la misma a la entidad convocada, ésta la contestó negando el encargo conferido al señor Blazevic Borsic, por lo que, al menos, debe entenderse estructurada la figura de la representación aparente consagrada en el artículo 842 del Código de Comercio, en virtud de la cual, quien dé motivo a que se crea, por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico, quedará obligada en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa, sin que sea dable desconocerlo en el momento de ser demandada, toda vez que mientras se aprovechó de tal convicción no hizo manifestación alguna que hiciera creer lo contrario, procediendo, por tanto, el árbitro designado, mediante auto de 4 de mayo de 2010, a dar por terminado el proceso arbitral, por considerar que entre las partes no existía pacto arbitral, ya que el allegado con la demanda no involucra a Mathiesen Colombia S. A. ni a Evolución Andina S. A. 2.5.

Que contra esa decisión interpuso el recurso de reposición, pues consideró contradictorio que el árbitro aceptara las tratativas entre las partes, pero desconociera la celebración del acuerdo de confidencialidad que instrumenta precisamente la entrega de la información por parte de la sociedad convocante a la convocada, ya que aquélla pertenecía a Evolución Andina S. A. y no a sus accionistas, desconociendo el tribunal de arbitramento accionado en forma arbitraria y caprichosa que Invercor S. A. estipuló para la sociedad convocante y no para sus socios el deber de revelar la información, medio impugnativo que fue resuelto desfavorablemente por auto de 9 de junio de 2010. 2.6.

Que el desconocimiento de la representación aparente por parte de Mathiesen Colombia S. A. y de su vinculación al acuerdo de confidencialidad, pese a que se aprovechó de la misma para obtener beneficios, constituye la figura denominada “ Estoppel ”, la cual es una regla procesal negativa que veda la retractación para afirmar o negar un hecho, sin embargo el árbitro no sólo dejó de valorar el referido acuerdo, sino el documento de ratificación del 26 de septiembre de 2008 y los aportados en el traslado de las excepciones, que dan cuenta de la representación aparente de la convocada y de la representación de la convocante. 2.7.

Que el tribunal de arbitramento incurrió en dos vías de hecho: la primera, al ignorar el artículo 842 del Código de Comercio, que regula el mandato aparente, pese a que es una norma aplicable al caso que fue invocada en la demanda y; la segunda, al no valorar objetivamente las pruebas allegadas, pues de éstas se desprendía que Invercor S. A. representaba a Evolución Andina S. A. y que el señor Stijepan Blazevic Borsic ofició como mandatario aparente de Mathiesen Colombia S. A., pues aparte de suscribir el acuerdo de confidencialidad y ostentar la calidad de segundo renglón principal de la Junta Directiva de esta sociedad, dirigió a la sociedad convocante correos electrónicos a través de los cuales solicitó información confidencial, no quedando la menor duda de que su Gerente General y Representante Legal, señor Álvaro Miguel Sanz Guerrero, recibió la información proveniente del acuerdo de confidencialidad, sin objetar la representación que de esa empresa ejercieron Stijepan Blazevic Borsic y Eduardo Spollansky Benado, con lo cual la sociedad accionante se erigió en tercero de buena fe. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad del auto de 4 de mayo de 2010 y, en su lugar, se ordene al árbitro continuar el trámite del proceso arbitral. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El arbitro accionado se opuso a la petición de amparo, aduciendo que su actuación en el referido proceso se ajustó al marco legal, jurisprudencial y doctrinario que rige la materia, pues estimó que el negocio jurídico llevado a su conocimiento por la ahora accionante, en punto de las condiciones para la arbitrabilidad del mismo, se prestaba para diversas interpretaciones, todas ellas muy respetables pero incompatibles entre sí, sin que por ello pueda tildarse su decisión de terminar el proceso como absurda o antojadiza, así haya generado desagrado en uno de los extremos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo constitucional, arguyendo que si bien ésta fue presentada en un término razonable y la accionante hizo uso del medio judicial que tuvo a su alcance para recurrir el auto censurado, lo cierto es que confrontado el haz probatorio arrimado al expediente con el supuesto fáctico alegado, no se advierte vulneración del derecho fundamental invocado, en primer lugar, porque la aludida determinación fue adoptada en ejercicio de la facultad conferida por el numeral 2° del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998, de modo que si el tribunal decidió que no era competente, lo normal era la extinción de los efectos del pacto arbitral y, por ende, no era menester que lo hiciera por medio de laudo arbitral, como parece haberlo entendido la actora y; en segundo lugar, porque la providencia atacada no constituye una vía de hecho, en la medida que no es arbitraria, caprichosa ni contravino abruptamente el ordenamiento legal.

LA IMPUGNACION El apoderado de la peticionaria impugnó el fallo de primer grado, insistiendo en que la decisión cuestionada, por una parte, involucraba un tema de fondo que requería de la valoración racional de las pruebas allegadas y no de meras conjeturas y, por otra, que desconoció la figura de la representación aparente, a pesar de que goza de protección no solo de la ley, sino de la jurisprudencia y la doctrina, proceder que, sin lugar a dudas, es irregular, arbitrario, contraevidente y manifiestamente ilegal.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, incluidas las emitidas por la jurisdicción arbitral, sólo cuando representan una vía de hecho y el sujeto afectado no dispuso de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, es decir, si contrarían abiertamente el ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del fallador, pues de no ser así estarían salvaguardadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional reexaminar el acervo probatorio allegado a determinado proceso ni fijar pautas hermenéuticas de orden legal, todas vez que son labores que le incumben de manera privativa al juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución le reconoce. 2.

En el presente caso es inviable la solicitud de resguardo, toda vez que, de un lado, la tutela no fue instituida como instancia adicional para reavivar el debate promovido por las partes intervinientes y finiquitado por el árbitro acusado y, de otro, que la decisión atacada, proferida el 4 de mayo de 2010, no entraña las vías de hecho enrostradas por la sociedad accionante.

En efecto, revisadas las copias arrimadas al expediente, se constató que el tribunal de arbitramento accionado decidió dar por terminado el proceso arbitral, al cerciorarse de que el pacto arbitral invocado por la empresa convocante para demandar a la sociedad convocada no las vinculaba jurídicamente, en cuanto ninguna de ellas figuraba como signataria del mismo, de modo que al resolver adversamente el recurso de reposición que la quejosa interpuso en su contra, tal debate quedó agotado con dicho pronunciamiento, pues ese era el medio de defensa judicial previsto en el artículo 147, numeral 2°, del Decreto 1818 de 1998 para que ésta hiciera valer su reclamo, tornándose inviable, por tanto, la acción de tutela, para perpetuar esa controversia, toda vez que ésta no fue concebida como instancia adicional.

De otra parte, no pueden tildarse de absurdos los argumentos esgrimidos por el árbitro accionado, que lo llevaron a concluir que el pacto arbitral arrimado a ese proceso no tenía fuerza vinculante para los sujetos señalados en la demanda y que por esa razón se imponía la terminación del proceso, aduciendo para ello que las sociedades convocante y convocada no estaban legitimadas en la causa por activa ni pasiva, que los documentos allegados en el traslado de las excepciones no despejaron tal situación, que no le era dable interpretar la voluntad inter partes, por tratarse el pacto arbitral de un negocio jurídico autónomo y solemne, y que su adelantamiento en tales circunstancias repugnaría a los principios de celeridad, economía y eficacia en la administración de justicia, en la medida que no es suficiente para tenerlos como tales que las partes estén en desacuerdo con la interpretación normativa o la apreciación probatoria, pues tales reparos puede formularlos a través de los recursos legales, como aconteció en el asunto de marras.

Nótese, al respecto, que el árbitro, al desatar el recurso de reposición, resolvió una a una cada objeción de la sociedad impugnante, mediante argumentos que, independientemente de que los prohíje esta Sala, caben dentro de lo razonable, pues aparte de estar sustentados en la normatividad que rige la materia (art. 147-2 Decreto 1818 de 1998), la ambigüedad advertida en el pacto arbitral para fijar su competencia, justificaba la decisión que ahora se ataca.

Por último, es claro que la determinación cuestionada no afecta la garantía de acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante, por cuanto ésta, si lo estima pertinente, puede acudir a la jurisdicción ordinaria en procura de sus derechos, circunstancia que no sólo el árbitro dejó a salvo en el auto de 4 de mayo de 2010, sino que por mandato constitucional y legal está en su derecho de ejercer.

En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en su integridad la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC T-2010-01308-01