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T 1100122030002010-01297-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-01297-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jardineros Ltda. contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la sociedad actora solicita ordenar a la autoridad jurisdiccional acusada permitirle el ejercicio efectivo del derecho a la defensa dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que en su contra adelanta José Fernando Prieto Sánchez, “por configurar tal negativa una vía de hecho de carácter procedimental” (fl. 8). 2.

Expone en síntesis la accionante como sustento de su queja que interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda presentada dentro del aludido juicio, empero el despacho accionado se negó a oírla en auto de 6 de mayo de 2010, “hasta que demostrara haber consignado el valor total de los cánones adeudados y los que se causen en el transcurso del proceso”, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta que el contrato allegado por el demandante no cumplía los presupuestos exigidos en el artículo 254 ibídem y que no estaba vigente porque el extremo pasivo había suscrito uno nuevo con la secuestre nombrada por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, conllevando a que se dictara una sentencia incongruente, en tanto no se tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas que se presentaron con las excepciones, por darle prevalencia al rito procesal sobre el derecho sustancial. 3.

El titular de la agencia judicial acusada solicitó declarar la improcedencia del amparo, dado que los argumentos expuestos por la peticionaria ya fueron objeto de estudio en la tutela que interpuso con anterioridad y que fue negada en primera y confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia. Precisó que aunque lo relacionado con la incongruencia de la sentencia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal no había sido materia de la misma, considera que no es necesario pronunciarse al respecto, como quiera que dentro de las actuaciones cuestionadas no se configura vía de hecho que lesione los derechos fundamentales de la entidad accionante.

Añadió que contrario a lo afirmado por la actora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, no es necesario aportar documento o contrato original para iniciar el trámite de restitución y la falta de estudio o análisis de las excepciones de mérito presentadas, obedeció al mandato establecido en el artículo 424 del Estatuto Procesal Civil.

Por su parte, la Juez Veintiuno de Familia de esta capital indicó que en efecto el inmueble en disputa dentro del citado proceso abreviado es objeto de partición adicional dentro de la sucesión de Aristides Ruiz y que la secuestre que lo tiene bajo su administración, está facultada para suscribir contratos de arrendamiento y demás acciones que considere pertinentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que no es viable predicar que el estrado querellado le quebrantó derecho fundamental alguno a la sociedad actora, por cuanto ésta no acreditó que “hubiese cumplido las cargas procesales previstas en el artículo 424, parágrafo 2, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, sobre consignación de lo que se le imputó como adeudado, ni tampoco demuestra que hubiese planteado ante el juez accionado una duda grave sobre la existencia del contrato o sus mutaciones, para que se le pudiese eximir de dichas conductas, pues solo manifiesta que el documento aportado no es el original, lo que no es suficiente para endilgar al juzgado el defecto sumo que posibilita la tutela” (fl. 36).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló el fallo que viene de reseñarse por cuanto el a quo y el despacho accionado hicieron primar en sus decisiones el rigorismo procesal sobre el derecho sustancial. Adicionalmente, precisó que “no puede ni debe desconocerse, que hay vía de hecho que afecta el debido proceso porque se dio origen a un proceso con documento inexistente jurídicamente, que es lo que se ha venido pregonando desde que se interpuso el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda”, así como tampoco puede pasarse por alto que “la empresa Jardineros Ltda., no adeuda un solo peso por el arrendamiento del inmueble que nos ocupa, ha cumplido con todas las exigencias económicas y legales que le impuso la señora secuestre, y en caso de no ser escuchada” un gran número de personas “se verán afectados patrimonial y moralmente” (fl. 57).

CONSIDERACIONES 1. Estando en disputa lo concerniente a si el accionante con esta nueva acción de tutela ha incurrido en temeridad por eventual repetición de la misma, es pertinente comenzar por recordar lo que sobre el punto consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su primera parte dice: “[a] ctuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”. 2.

Ahora, precisar cuándo ocurre la temeridad tipificada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción de tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de la tutela obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 3.

De cara a lo antes considerado, debe concluirse que innegablemente con esta nueva acción se ha incurrido en la conducta o actuación antes referida, pues aunque se incluyeron algunos argumentos o aspectos adicionales, lo cierto es que en últimas versa sobre los mismos hechos y derechos presuntamente vulnerados por la negativa de oírla dentro del proceso de restitución adelantado en su contra, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, inconformidad que fue materia de debate en la anterior tutela tramitada en primera y segunda instancia ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negada en primera y confirmada en segunda instancia por dicho tribunal y Corte Suprema de Justicia, mediante fallos de 1° de julio y 6 de agosto de 2010, respectivamente, sin que se observen sucesos nuevos o distintos que justifiquen la proposición de esta reciente demanda de amparo constitucional. 4.

Por último, en virtud de la conducta desplegada por la sociedad actora, resulta pertinente advertir, como lo ha reiterado la Corte en diferentes pronunciamientos que, el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exps.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002, No. 0010-00, 25 de enero de 2005, No. 0008, 27 de abril de 2005), motivo por el cual exhorta al accionante para que en el futuro no incurra en ese tipo de comportamiento. 5. En esas condiciones, por lo someramente expuesto se impone confirmar el fallo materia de impugnación por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2010-01297-01