Micelio
T 1100122030002010-01295-01.doc CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2265 de 1969Ley 388 de 1997Ley 56 de 1981Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., dieciséis de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-01295-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela promovida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB - E. S.P., contra al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB - E. S.P.-, formula la presente acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera que la autoridad judicial incurrió en vía de hecho dentro del trámite del proceso de expropiación instaurado por aquella empresa contra Miguel José Sanabria, la que funda en hechos que se compendian así: 1.1.

Ante el juzgado accionado, se tramita el proceso de expropiación incoado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB - E. S.P., contra Miguel José Sanabria Bermúdez, que concluyó con la sentencia de 15 de abril de 2009, mediante la cual se decretó la expropiación del bien inmueble objeto de la demanda, complementada el 18 de mayo de 2009 con el objeto de designar un perito avaluador. 1.2.

Dentro de la actuación surgieron controversias relacionadas con el área del terreno a expropiar y el valor del mismo, frente a esas divergencias la “Juez Cuarta civil del Circuito, desestimó la posibilidad de contar con la prueba técnica de un perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a fin de confrontarlo con los peritajes” realizados por los auxiliares de la justicia, a pesar de la reiterada insistencia de la empresa. 1.3.

Los dictámenes presentados en el curso del proceso no consultaron los boletines catastrales, arrimados como pruebas al expediente de los cuales se obtiene: Que el boletín que se refiere a la cédula catastral No. 006527451400000000, hace relación a un lote de mayor extensión el cual no es objeto de la expropiación, según esta prueba, el inmueble tiene una extensión de 5.650,84 metros cuadrados, con un área construida de 2.583,10 metros cuadrados, cuyo valor es de $3.870’047.000,oo El otro boletín, atinente a la cédula catastral No. 006527451500000000, corresponde a otro lote de menor extensión que sí es objeto de expropiación, y tiene un área de 2.653,29 metros cuadrados, sin zonas construidas, cuyo valor es apenas de $35’819.000,oo. 1.4.

Uno de los peritos designados en el curso del proceso, avaluó el bien inmueble en la suma de $2.575’630.764,oo, otro fijó un precio de $2.681’995.972,oo, a su turno el peritaje realizado por la Sociedad Colombiana de Arquitectos que recae sobre el predio de menor extensión, dictamen allegado con la demanda, arrojó un valor de $384’428.700,oo. 1.5.

Dijo la accionante que “las inconsistencias de las decisiones de la señora Juez Cuarta Civil del Circuito, se centran en el deficiente análisis a cada una de las pruebas documentales acreditadas en el expediente”, pese a los recursos y objeciones formulados en su oportunidad por la parte actora. 2. La Entidad demandante, hoy accionante, acusa al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá de incurrir en una vía de hecho en la que hubo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al negar el nombramiento un perito experto del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que realizara el dictamen sobre el avalúo del predio objeto de expropiación, designación procedente según los artículos 20 del Decreto 2265 de 1969 y 21 de la Ley 56 de 1981, y necesario para resolver la objeción. De esta manera, solicita que se revoquen los proveídos de julio 21 de 2009, 11 de noviembre de 2009 y 13 de septiembre de 2010, providencias que tratan de la designación de los peritos, la firmeza a los dictámenes y el requerimiento para el pago del valor de la indemnización. 3.

El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, una vez enterado del presente trámite, compareció manifestando que la misma accionante había solicitado una vigilancia judicial ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura, porque el juzgado no le había resuelto una objeción al dictamen, cuando la verdad era que sí se había decidido y también lo fue, un recurso contra el auto que lo resolvió, por tal motivo la investigación se archivó con providencia de 10 de octubre de 2010.

Dijo que lo pretendido con esta acción de tutela es dejar sin efecto lo resuelto en la providencia que decidió la objeción al dictamen “sólo porque éste considera que la suma por la cual se aprobó es muy alta”, y por no estar de acuerdo con las experticias “y digo experticias porque se realizaron dos, en los cuales los valores son muy similares, la diferencia es por cuanto se realizaron en diferentes años”, añadió. La apoderada del demandado Miguel José Sanabria Bermúdez, también se hizo presente en este trámite, para manifestar en primer término que las normas citadas como aplicables al caso no son las que deben regirlo; que es temeraria la acción de tutela presentada por la accionante cuando ya toda la actuación judicial “fue sometida a todos los recursos legales, y dado que los mismos ya se agotaron, que ahora en forma soslayada trata de revivirlos atacando por vía de tutela”; que es falso lo afirmado respecto de la “diferencia exorbitante” entre los avalúos dados en el proceso y el avalúo comercial aportado con la demanda, pues en los dictámenes del proceso se comprenden no sólo el precio del terreno, sino que además incluyen el valor de las construcciones existentes en dicho predio y el valor del daño emergente y del lucro cesante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo, consideró a este propósito que si en la sentencia que decretó la expropiación, se ordenó estimar no sólo el daño emergente y el lucro cesante, sino además el valor comercial, en cumplimiento a lo dispuesto en la normatividad aplicable, se hacía necesario designar uno de los peritos del I. G. A. C. Indicó que no se afectó el trámite de la tutela con el requisito de inmediatez, pues el trámite de la objeción al dictamen sólo finalizó hasta el 22 de julio de 2010.

Entonces, declaró sin efecto las providencias de 10 de junio de 2009, 21 y 30 de julio de 2009, 11 de noviembre de 2009 y 13 de septiembre de 2010, ordenando al juzgado accionado que en el término de 48 horas emitiera nuevo pronunciamiento sobre la designación de peritos atendiendo a la normatividad que gobierna el asunto. LA IMPUGNACIÓN Miguel José Sanabria Bermúdez, demandado dentro del proceso de expropiación, por intermedio de su apoderada, impugnó la decisión de la tutela.

Indicó que lo decidido en el fallo de primera instancia, lo afecta directamente; que dicha decisión “desconoce la normatividad que rige los procesos de expropiación e invoca normas derogadas tácitamente; que el fallo desconoce innumerables jurisprudencias de la corte constitucional en el sentido de que está vedado al juez constitucional inmiscuirse u ordenarle al juez de conocimiento que modifique o anule las providencias”; que se funda en consideraciones inexactas por las cuales el más perjudicado es el expropiado.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero advertir que frente a la valoración probatoria efectuada por el juzgado accionado, el juez constitucional carece de facultad para pronunciarse, pues contravendría claros principios de autonomía e independencia de que gozan los jueces en el ejercicio de las funciones asignadas a los asuntos puestos a su conocimiento. 2.

No obstante, se hace menester retomar el artículo 456 del C. P. C., según el cual en el proceso de expropiación “El juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados”, pero su aplicación debe concordar con el artículo 25 del Acuerdo No. 1518 de 2002, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, el cual ordenó: “Sin embargo, en los procesos de expropiación uno de los peritos deberá ser designado dentro de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”.

Son coherentes las normas citadas con en el artículo 24 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 234 del C. P. C., cuando estableció que “ sin importar la cuantía o naturaleza del proceso, todo dictamen se practicará por un solo perito”. Así mismo, el numeral 6° del artículo 62 de Ley 388 de 1997, que regula el proceso de expropiación y por el cual se introducen las modificaciones al procedimiento para la expropiación previsto en la Ley 9ª de 1989, en la Ley 2ª de 1991 indica que “La indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante.

El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí previsto”. La aplicación de la normatividad vigente citada, sin duda, imponen al juzgador la obligación de designar un perito para la indemnización, el daño emergente y el lucro cesante, que deberá ser tomado de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Así las cosas, como se observa, el juez accionado inobservó la obligación que impone la ley en la designación del experto de IGAC, que se necesita para estos casos, conforme a lo analizado brevemente en líneas precedentes, por lo que incurrió en una vía de hecho. Entonces, la decisión del Tribunal es acertada, pues si el juzgado accionado tiene en cuenta un nuevo dictamen, despejará cualquier duda relacionada con el verdadero valor y dimensión del lote objeto de la expropiación, toda vez que si bien es cierto la inconformidad sólo versa en que la accionante considera que la suma por la cual se aprobó el avalúo es muy alta, como lo indicó la autoridad judicial, la realidad es que efectivamente las diferencias entre el avalúo dado por la Sociedad Colombiana de Arquitectos y los presentados por los auxiliares de la justicia, son ostensibles.

Así las cosas, la sentencia que es objeto de impugnación debe confirmarse por lo cual el juez accionado procederá conforme a lo allí decidido, actuando de manera autónoma sin perder de vista lo dispuesto en esta actuación constitucional. Por los razonamientos anteriormente expuestos, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Exp.

No. T-11001-22-03-000-2010-01295-01 2 _1202878250.bin