República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2011 REF. Exp. T. No. 110001-22-03-000-2010-01294-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La empresa actora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del juicio de expropiación que promoviera contra Jesús Adonaí Ochoa Forero. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Mediante sentencia de 15 de abril del año pasado el juzgado encartado decretó la expropiación deprecada y ordenó el avalúo del bien raíz objeto del litigio y de la indemnización respectiva, el cual, previo traslado a las partes, fue aprobado mediante auto del 21 de agosto de 2009 respecto del que solicitó su “ reconsideración ”, petición que resultó negada en providencia del 1° de diciembre de esa anualidad. 2.2.- Por tal causa, promovió acción de tutela que el Tribunal Superior de esta ciudad decidió favorablemente el 20 de enero del año que avanza mediante fallo que ordenó, por una parte, anular el referido proveído de 21 de agosto y, por otra, la debida valoración de la prueba pericial rendida. 2.3.- En cumplimiento de esa orden constitucional, oficiosamente fue dispuesta la aclaración y complementación de la experticia y, una vez se corrió traslado a las partes de ese laborío, la accionante la objetó por error grave, siendo que por auto de 20 de abril de 2010 y bajo el entendido de no ser plausible objeción alguna, el juzgado querellado fijó el monto de la indemnización, proveído frente al cual interpuso recurso de reposición resuelto desfavorablemente por auto del 2 de septiembre anterior, contra el que promovió apelación que fue denegada por improcedente el 21 de octubre de anterior. 2.4.- Predica que “ al carecer de fundamento objetivo la decisión judicial consistente en acoger el valor determinado en el segundo dictamen, sin dilucidar las pruebas que demostraban que el valor es incoherente, al ser valorado el bien con un precio de metro cuadrado uniforme, cuando debería existir una diferenciación, m[á]s aún, cuando el dictamen parte de un supuesto que desconoce las normas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá ”, fue que se incurrió en la irregularidad enrostrada. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se revoque la providencia de 20 de abril de 2010 que estableció el quantum indemnizatorio de la expropiación y, en su lugar, se ordene un nuevo avalúo por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado accionado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, tras hacer hincapié en que la presente acción constitucional es de naturaleza residual, negó el amparo solicitado señalando que “ el dictamen pericial no fue objetado en inicial oportunidad, empero a consecuencia de la orden dada por un juez de tutela, el juez accionado ordenó al perito la [a]claración y complementación del dictamen, actuación de la que se corrió traslado y frente a la cual la parte actora presentó escrito de objeción[, acaeciendo que] el juez accionado en providencia de 20 de abril de 2010 partió de la base de que la objeción no cabía y fijó el monto de la indemnización. Tal providencia fue rrecurrida, pero frente a ella no se interpuso adecuadamente el recurso de apelación, el que fuera negado por auto de 21 de octubre de 2010 ”, circunstancia que, adujo, detonó la improcedencia del amparo instado, como quiera que la presente no es vía para enmendar deficiencias o descuidos dentro del proceso.
LA IMPUGNACIÓN El abogado de la peticionaria impugnó el fallo de primer grado, para lo cual esgrimió, en resumen, que el dictamen rendido es mendaz y carece de fundamentos para ser acogido, amén que el juzgador acusado no adelantó una adecuada apreciación probatoria a fin de estimar la indemnización del caso, por lo cual incurrió en la vía de hecho que originó la promoción del amparo instado.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Sala la improcedencia de la acción, pues si el fin buscado por la impugnante es que se produzca una debida valoración del dictamen pericial rendido en el proceso de expropiación, en aras de que se otorgue una equitativa indemnización al demandado, esto es, que se obedezca lo precisamente ordenado al respecto en la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 20 de enero de 2010 ya que, en su criterio, el funcionario judicial accionado no la acató debidamente al proferir el auto de 20 de abril de 2010, cumple señalar que existe un mecanismo constitucional idóneo para los eventos en que no se dé cumplimiento a los fallos de tutela, concretamente, el trámite incidental de desacato ante el mismo juez de tutela, no siendo viable reemplazarlo por una nueva acción de esta misma estirpe.
De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que generaría admitir acciones de tutela al considerar, aquél en cuyo favor fue otorgado el amparo, no haberse acatado lo en ellas ordenado, amén, que le corresponde al juez constitucional velar por su cabal cumplimiento, para lo cual conserva competencia hasta que lo propio acaezca (artículos 25 y 52 del Decreto 2591 de 1991). 2.- Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado conforme a las precisas razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.
T. 2010-01294-01 _1202878250.bin