República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-01293-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la tutela por él invocada contra los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal y Treinta y Tres Civil del Circuito de esta capital, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso ordinario a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor EDGAR RAMIRO GARZÓN solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. En sustento de la petición de amparo el accionante manifestó que instauró demanda ordinaria contra la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania, con el fin de que se le ordenara a dicha entidad hacerle entrega de la “nota de opción o cupo” y, además, que se procediera a la reliquidación de una obligación adquirida por la suma de $8’000.000.oo, pretensiones que no fueron acogidas por los jueces de instancia, que declararon probadas las excepciones de prescripción extintiva y transacción. Añadió que las sentencias dictadas por los funcionarios judiciales desconocieron el material probatorio obrante en el plenario, dejando de lado que años atrás cedió la nota de opción o cupo a la demandada, quien se comprometió a efectuar su devolución, lo que nunca hizo, pese a los varios requerimientos efectuados. 3.
Amparado en la situación fáctica antes descrita, pidió que se revoquen los fallos proferidos en el referido proceso ordinario. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal no accedió a la tutela invocada, pues consideró que las sentencias emanadas de los Juzgados accionados se fundamentan en los diferentes elementos de juicio incorporados en el expediente, y en la aplicación de las disposiciones legales pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la súplica constitucional insiste en la vulneración de sus derechos, y destaca la inadecuada valoración probatoria realizada por los accionados respecto del problema jurídico puesto a su consideración. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la inconformidad concreta del accionante deriva de la sentencia dictada el 6 de febrero de 2009 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, a través de la cual declaró probadas las excepciones de mérito que el demandado denominó “Prescripción extintiva o liberatoria de la acción” y “Transacción entre las partes”, reclamo que extiende al fallo de 28 de julio de 2010, emanado del Juez Treinta y Tres Civil del Circuito, que confirmó en su integridad la decisión del a quo.
Luego de revisar el contenido de la sentencia proferida por la Juez de primera instancia, observa la Sala que la funcionaria del conocimiento precisó que mediante documento de 28 de octubre de 1980 el Instituto Nacional de Tránsito expidió a favor del señor Edgar Ramiro Garzón autorización para la adquisición de un vehículo de servicio público, modelo 1980, para vincularlo a la empresa Cootranspensilvania, por reposición de un automotor modelo 1965, cupo éste que fue utilizado por la mencionada Cooperativa, con la anuencia expresa del señor Garzón, bajo el entendido de que dicha nota de opción –o cupo- sería reemplazada por parte de la empresa “por la que corresponda dentro de las notas de opción que se estaban tramitando para esa data” (fl. 11, cdno. 1), “derecho del cual el actor solicitó la devolución mediante comunicación dirigida a la demandada el 4 de mayo de 2004”, cuando habían transcurrido más de 22 años, estructurándose de esta manera la prescripción de tal prerrogativa, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil.
Además, consideró la Juez a quo que la obligación cuya reliquidación invocó el actor en la demanda, fue objeto de acuerdo transaccional, conforme al documento suscrito el 12 de marzo de 2002, “donde efectivamente se recogen las obligaciones pecuniarias de las partes en conflicto y se transigen esas diferencias quedando a paz y salvo por todo concepto”.
Por su parte, el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito coincidió en la prosperidad de los mencionados medios exceptivos, motivado en que “a partir del día 15 de enero de 1981, la Cooperativa demandada se encontraba en la obligación de reemplazar la opción de nota que había sido concedida al demandante el día 28 de octubre de 1980, y por lo tanto, es a partir de esa fecha que se debe contar el término para la prescripción extintiva de la acción ordinaria que hubiere podido ejercer el demandante para recuperar dicha concesión” (fl. 36 ib ), siendo evidente que para la fecha de presentación de la demanda -11 de noviembre de 2004- se encontraba configurada la prescripción, pues “transcurrieron más de veinte (20) años”.
Añadió el fallador de segundo grado que los elementos de juicio que reposan en el interior del proceso ordinario permiten establecer con claridad que los extremos del litigio transigieron la deuda respecto de la que el demandante pretende su reliquidación, toda vez que “[r]evisado el contenido del documento visto a folio 96 del cuaderno principal del expediente se establece que efectivamente la transacción versó sobre la deuda de $7.822.793,oo que para el día 12 de marzo el demandante tenía a favor de la demandada, y que transaron con la entrega de 4 letras de cambio giradas a favor del accionante por unos terceros ajenos al proceso, las cuales le fueron entregadas al representante legal de la Cooperativa de Transporte para que hiciera efectivo el Paz y Salvo”.
Concluye la Corte, entonces, que los funcionarios judiciales accionados motivaron en forma razonable su decisión, a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, y con fundamento en las normas sustanciales que estimaron como aplicables al caso concreto, de modo que las sentencias de primera y de segunda instancia no pueden tildarse de meramente subjetivas o caprichosas, pues corresponden a una labor hermenéutica que en manera alguna puede ser controvertida en sede de tutela, por el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con las determinaciones adoptadas por los jueces naturales de la controversia.
Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2010-01293-01