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T 1100122030002010-01291-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala de dos (02) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2010-01291-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Yaneth Barragán Vesga frente al fallo de 17 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la accionante contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales “ al buen nombre, el debido proceso y el derecho fundamental de la reformatio in pejus ”, la accionante solicitó se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el juzgado accionado dentro de proceso ordinario instaurado por ella contra Comunicaciones Celular S.A. -Comcel S.A.-, mediante la cual confirmó lo decidido por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá que declaró probada la excepción de mérito presentada por la parte demandada.

(fl. 25, cdno. 1). 2. Sustentó su petición, en síntesis, así: Por intermedio de los servicios en línea del teléfono rojo de Davivienda, realizó el pago de varias cuotas del servicio contratado de telefonía celular, entidad bancaria que no reportó los pagos a Comcel S.A., motivo por el cual se produjo ante dicho operador de telefonía celular una mora injustificada y por ende, un reporte negativo ante las centrales de riesgo.

Tras las reclamaciones pertinentes, acudió a la Superintendencia de Industria y Comercio, quien mediante resolución No. 29182 de 2005, determinó que el operador realizó de manera inoportuna el reporte de la obligación a las centrales de riesgo, por cuanto debió haber enviado previamente información al suscriptor sobre la obligación en mora.

A través de apoderado, la quejosa presentó demanda ordinaria de responsabilidad contractual contra la firma Comunicaciones Celular S.A. -Comcel S.A.-, por haber sido reportada a las centrales de riesgo de manera inoportuna, abusando de su posición dominante, desde agosto de 2003 hasta el 17 de noviembre de 2005, hecho que le causó graves perjuicios económicos y morales (fl. 3, cdno. 1).

En efecto, solicitó que se declarara que ella pagó a la sociedad demandada la obligación surgida por consumo de servicio de telefonía celular, habiéndose mantenido un reporte injustificado en las centrales de riesgo por lo que debía condenársele a esta última al pago de los perjuicios causados, que fueron estimados en la suma de $15.000.000.

Comunicaciones Celular S.A. -Comcel S.A.-, contestó la demanda y propuso excepción de mérito denominada “legitimación de Comcel S.A., para efectuar reporte de comportamiento de pagos a las centrales de riesgo ” (fls. 11 y 12, cdno. 1). El 20 de abril de 2010 el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, profirió sentencia que declaró legalmente probada la excepción de mérito propuesta por el extremo pasivo de la litis, negando las pretensiones de la parte demandante, al considerar, que lo pretendido no tuvo el respaldo probatorio necesario, decisión contra la cual la parte vencida interpuso recurso de apelación. Mediante proveído de 9 de agosto de 2010 el Juzgado accionado confirmó la sentencia de primera instancia, condenando en costas a la parte demandante, por considerar en primer lugar, que “…no se aportó caudal probatorio suficiente que diera certeza a lo pretendido, además no se probó el pago aludido, en segundo lugar por cuanto no se cumplieron los aspectos relevantes para demostrar los perjuicios reclamados y finalmente por la prosperidad de las excepciones del demandado… ” (fl. 21, cdno. 1). 3.

Ante la solicitud de amparo, el Juzgado requerido expresó que durante el trámite del proceso ordinario, le fue garantizado el debido proceso a las partes, no habiendo tampoco vulnerado el derecho al buen nombre de la señora Barragán Vesga, motivos por los cuales solicitó fuese denegada la acción de tutela instaurada (fl. 36, cdno. 1). 4.

Por su parte, la Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, señaló que el fallo proferido el 29 de abril de 2010 dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil instaurado por la petente contra la sociedad Comunicaciones Celular S.A. -Comcel S.A.-, fue el resultado de un análisis profundo sobre lo pretendido en la demanda y el acervo probatorio allegado, sin que hubiese podido la misma probar los perjuicios que le fueron ocasionados, motivo por el cual sus peticiones fueron negadas.

Así las cosas, solicitó denegar la tutela por cuanto no existió violación alguna al debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por improcedente la tutela incoada, por considerar que estudiada la sentencia proferida el 9 de agosto de 2010 por el juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario, la cual confirmó en su totalidad lo decidido por el a quo, no se encontró que en dicho proceso se hubiese incurrido en los yerros que les atribuye la accionante, pues las actuaciones de los funcionarios no resultaron arbitrarias o antojadizas, sino que correspondieron al análisis particular de las pruebas recaudadas y aportadas por las partes, lo que les permitió concluir, que lo probado por la parte actora de ninguna manera acreditaba los perjuicios solicitados por ella en la demanda, no siendo posible pretender una nueva decisión a través del mecanismo de la tutela, por su carácter residual y subsidiario (fl. 49, cdno. 1).

Por demás, carece de sustento lo afirmado por la actora en cuanto a que la segunda instancia violó el principio de la no reformatio in pejus, por cuanto lo decidido por el juez del Circuito no fue nada diferente a confirmar lo fallado por el juez del conocimiento del proceso, lo cual no puede tildarse de defectuoso, ligero, antojadizo o irracional (fl. 50, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que “si bien es cierto los perjuicios materiales no fueron probados a plenitud”, los perjuicios morales ocasionados por Comcel S.A. como consecuencia del reporte ilegal o inoportuno efectuado a las centrales de riesgo, no fueron tenidos en cuenta ni por el juzgado ni por el Tribunal, quienes no valoraron la existencia del daño generado a causa de dicho reporte (fl. 4 y 5, cdno. 2).

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente se ha sostenido que la acción de tutela es en principio improcedente para controvertir providencias judiciales, pues en pos de la autonomía e independencia de los jueces y en guarda de la seguridad jurídica, no es procedente que dichos actos puedan impugnarse por fuera del proceso mismo en que se profirieron, al interior del cual, los sujetos procesales cuentan con los medios y las oportunidades de defensa pertinentes.

También se ha puntualizado que sólo por vía de excepción procede la tutela frente a proveimientos de ese orden, cuando ellos representan el fenómeno que se denomina “vía de hecho judicial”, por la que se entiende una actividad de conducta jurisdiccional que en cuanto fruto del capricho o del parecer irracional, no tiene ningún fundamento legal.

Es entonces claro, que el mecanismo no opera frente a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de Tutela del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

La acción de tutela no constituye un mecanismo propicio para reabrir el debate en torno de los asuntos cuyo conocimiento y decisión el ordenamiento jurídico le ha asignado a los jueces ordinarios, ni configura una nueva y tercera instancia en la que el juez constitucional pueda invadir las competencias de las que están investidos aquellos, que estimularía un debilitamiento de los principios de autonomía e independencia judiciales. 2.

De lo visto se establece en primer lugar, que la protesta stricto sensu, se refiere a la decisión adoptada por el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 9 de agosto de 2010, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó lo pretendido por la accionante dentro de proceso ordinario instaurado contra Comunicaciones Celular S.A. -Comcel S.A.-, habiendo sido condenada en costas.

Analizada la sentencia proferida en el proceso fuente del reclamo, la Sala no advierte vía de hecho, como quiera que para denegar las pretensiones de la actora, la actividad del funcionario acusado se concretó a apreciar los distintos medios de prueba incorporados por las partes al proceso, que con grado de certeza determinaron que no fueron causados por la empresa de telefonía celular Comcel S.A., los perjuicios alegados en la demanda.

Tales apreciaciones de la autoridad acusada se muestran razonables, sin que, por ende, puedan ser interferidas por el juez de tutela a tal punto que resta trascendencia constitucional el reclamo del accionante, pues al estar cimentadas dichas decisiones en elementos de convicción no cuestionados, las tornan incólumes. 3. Finalmente, conviene memorar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional para tratar de obtener una revisión minuciosa de la actuación o de las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión, ni es tarea del juez constitucional interferir en tales determinaciones cuando éstas no lucen contrarias al orden jurídico ni a la realidad procesal; bastante se ha dicho que sólo ante una ostensible e incontestable actuación ilegítima del funcionario encargado de administrar justicia, no susceptible de remedio por los cauces ordinarios de defensa judicial, actúa este mecanismo extraordinario.

En idéntico sentido, ha señalado la Sala que “[l]a competencia del juez de tutela (…) no permite adelantar un nuevo examen de los temas objeto de la controversia ya decidida, cuyas conclusiones en el específico asunto deben mantenerse al no advertirse vía de hecho, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración respetable realizada por el operador judicial, aún cuando de ella eventualmente pueda disentirse o tener un punto de vista diferente; de allí que esta acción pública no se erija en medio propicio para pretender alcanzar una solución diversa a la dispensada por el juez de la causa frente al tema objeto de discusión, dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, ni mucho menos para ventilar asuntos que fueron debatidos a espacio y de manera motivada en el decurso de las instancias, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de la seguridad y certeza jurídica y, de paso, desnaturalizaría la finalidad ontológica de este mecanismo excepcional” (sent. 11 de junio de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00838-00). 4.

Coherente con lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-22-03-000-2010-01291-01