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T 1100122030002010-01290-01 (14-12-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-01290-01 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., catorce de diciembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de siete de diciembre de dos mil diez) Ref: Exp.

T. No. 11001-22-03-000-2010-01290-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Gálvez Bulla, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al cual se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

ANTECEDENTES 1. Manifestó el gestor del amparo, que la Comisión Nacional del Servicio Civil, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo, ya que en la Convocatoria No. 127 de 2009, para proveer los cargos de dragoneantes, código 4114, grado 11 del INPEC, se le excluyó injustificadamente del concurso de méritos, a pesar de haber superado con éxito pruebas como la físico-atlética, la escrita de aptitudes, pero, luego de enfrentar la prueba de personalidad, compuesta por las fases escrita y de entrevista, se publicó en su casoun resultado de "no ajustado,' lo que determinó el retiro del el proceso de selección. Agregó que en oportunidad, elevó un reclamó contra dicha decisión; pero, la CNSC no accedió a lo solicitado, adujo que como había superado las etapas anteriores del concurso, consideró que su personalidad para el desempeño del cargo ofertado 'tse encontraba ajustada", entonces, no comparte su exclusión de la convocatoria por el simple hecho de no superar la entrevista, respecto de la cual afirmó que desconoce el principio de la dignidad humana, situación que lo lleva a sentirse discriminado, aparte de que para su práctica no se otorgó un lapso razonable para su desarrollo.

En ese estado de cosas, el promotor del amparo constitucional solicitó que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que le permita continuar dentro de la convocatoria No. 127 de 2009, pues no existe justificación razonable para su exclusión 'porque mi personalidad se declaró AJUSTADA (sic) con la aplicación de la prueba físico atlética". 2.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual indicó que a esa entidad no le corresponde realizar selección o incorporación por concurso a esa Institución, en tanto que dicha facultad fue asignada a la CNSC conforme a lo previsto en el Acuerdo 120 de 2009, además, la convocatoria para proveer los cargos, goza de la presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada por la autoridad judicial competente, por lo que sus condiciones deben considerarse ajustadas a derecho mientras no se demuestre lo contrario. 3.

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que "como se infiere de la lectura de la solicitud de tutela, la inconformidad de la accionante tiene su fundamento en los contenidos de la Convocatoria No. 127 de 2009 y la guía de orientación para las pruebas escritas de aptitud y personalidad, actos administrativos de carácter general que deben ser debatidos en sede contenciosa Que es la exclusión del accionante corresponde a las disposiciones de la convocatoria "teniendo en cuenta que esta es ley para las partes, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y en relación con la reclamación interpuesta por la misma (sic) fue resuelta en los términos indicados en la norma".

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la protección constitucional, luego de considerar que su exclusión de la convocatoria es consecuencia de la congruencia entre las normas del concurso y de los resultados que el promotor de la queja obtuvo en sus pruebas, respecto de las cuales sabía perfectamente que de no superar la de personalidad, procedería su eliminación, la cual no obedeció a un criterio arbitrario o discriminatorio.

De otro lado, el juez constitucional de primera instancia expresó que en todo caso, el petente tiene a su alcance las acciones contenciosos administrativas para controvertir las decisiones que considere vulneran sus derechos en el concurso memorado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el falo de constitucional de primera instancia, pero no consignó las razones de su desacuerdo.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico sometido a consideración de la Corte, se centra en que el accionante no comparte el acto administrativo de 31 de agosto de 2010, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el cual fue excluido del concurso de méritos para aspirar al cargo de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, luego de que cumplida la entrevista como parte de la convocatoria, se determinó que su perfil "no se ajusta" al requerido para el empleo mencionado. 2.

Pronto advierte la Sala que el amparo solicitado resultaba improcedente, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben cuestionarse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales para el efecto señalados.

En consecuencia, mal haría el juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la viabilidad de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía de defensa judicial, para restablecer las garantías fundamentales que el accionante consideró vulneradas. Esta Corporación ha señalado en asuntos de perfiles similares que "por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar, ( ) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad 'corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción"' (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01).

Ahora bien, no corresponde a esta sede constitucional dilucidar sobre si el criterio científico, médico o psicológico que rige la convocatoria acusada, es suficiente para tener por demostrado que el perfil o la personalidad accionante, es "incompatible"con el desempeño del cargo de dragoneante al servicio del INPEC; tal controversia merece un debate más amplio y para ello debe acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa; pues a primera vista, la razón de la exclusión del petente, no se funda en la discriminación, sino que se derivó de la valoración de profesionales en psicología, quienes consideraron que el petente carece de las calidades personales para "mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de tratamiento integral, en los establecimientos de reclusión, la custodia y vigilancia de los internos, la protección de sus derechos fundamentales y en general asegurar el normal desarrollo de las actividades en los centros de reclusión", que en el últimas es el objetivo y propósito que la convocatoria trae para el empleo ofertado.

Entonces, ante la presencia de un medio de defensa que, por expreso mandato del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede ser caprichosamente soslayado ni sustituido por la acción de tutela, no le es dado al juez constitucional irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia que la Constitución y la ley han conferido a otras autoridades, y menos, tomar decisiones que le están reservadas al juez Contencioso Administrativo, se impone revocar el fallo impugnado, pues la acción constitucional deviene improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR P EDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA