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T 1100122030002010-01288-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-03-000-2010-01288-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Dilia Esperanza Enciso Sánchez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, trabajo, salud, buen nombre, nacionalidad e intimidad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al “negarse expedir el duplicado de su cédula de ciudadanía número 51.962.627” y despojarla de todas sus garantías constitucionales como ciudadana. 2.

Expone en síntesis la promotora del amparo como sustento de su petición, que al cumplir la mayoría de edad se le expidió la cédula de ciudadanía con el referido cupo numérico y con ésta se ha venido identificando en todos sus actos; sin embargo, cuando solicitó el duplicado de la misma en virtud de su pérdida, se le informó que dicho documento había sido cancelado por doble cedulación y dejado vigente la número 51.754.181 a nombre de María Esperanza Sánchez, causándole grandes perjuicios por cuanto en la actualidad no tiene acceso a los servicios de salud ni ha podido renovar su contrato de trabajo; tampoco a conseguido realizar ninguna transacción comercial ni bancaria, al punto que perdió un crédito para adquisición de vivienda y no pudo ejercer el derecho al voto, pese a que “jamás ha tramitado doble cédula, pues la única y con la que se identifica en todos los actos públicos y privados es con la solicitada el 8 de mayo de 1.987 que corresponde al número 51.962.627 de Bogotá…” (fl. 19).

En consecuencia, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales reclamados, solicita que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, proceder a “enmendar los yerros en que se ha incurrido al negarse a la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía” (fl. 18). 3. La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la peticionaria, toda vez que consultada la base de datos se pudo establecer que a la señora María Esperanza Sánchez le fue expedida el 6 de diciembre de 1983 en Bogotá D.C., la cédula de ciudadanía No. 51.794.181, y como después “solicitó nuevamente trámite de expedición por primera vez de su cédula de ciudadanía” a nombre de Dilia Esperanza Enciso Sánchez, el 8 de mayo de 1987 se le expidió la No. 51.962.627, siendo esta última cancelada por doble cedulación mediante resolución 1965 de 2008, al encontrar previo cotejo dactiloscópico “que los dos números fueron expedidos a la misma persona”.

Agregó que como la actora posee dos registros civiles de nacimiento inscritos a su nombre con información biográfica diferente, debe iniciar un proceso judicial en el que se fije su verdadera identidad, y hasta tanto ello no ocurra se mantendrá vigente el primero de los mencionados cupos numéricos conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Electoral.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que, “como la imposibilidad de atender lo requerido por la accionante obedece a una decisión administrativa amparada por una presunción de legalidad, corresponde a la accionante cuestionar con otros procedimientos, si es del caso, la Resolución que canceló la cédula expedida a nombre de Enciso Sánchez Dilia Esperanza, o en su defecto acudir a un juez de la República para que sea éste quien defina lo relacionado con su Estado Civil, de conformidad con lo establecido por el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970”, medios de defensa al alcance de la actora que descartan la procedencia de este mecanismo de defensa en virtud de la subsidiariedad que la caracteriza.

LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo apeló la decisión que viene de reseñarse por cuanto el a quo no “profundizó respecto de toda la situación que motivó la presente acción” y pasó por alto que acudió a la tutela como mecanismo transitorio mientras “adelanta las acciones legales a que haya lugar a fin de lograr esclarecer y restaurar mi plena identidad con su nombre [Dilia Esperanza Enciso Sánchez] ”, por cuanto a la fecha “ni siquiera puede otorgar poder a un profesional del derecho para iniciar las acciones a que haya lugar” (fl. 69).

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Bajo el contexto planteado, comparte esta Sala los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, por cuanto en efecto la peticionaria no sólo pudo interponer los recursos de la vía administrativa frente a la Resolución 1965 de 2008, acudir a la jurisdicción contencioso en procura de obtener la nulidad de dicho acto y solicitar en dicho proceso la suspensión provisional de tal determinación, claro está, en caso de demostrar los requisitos previamente establecidos, sino que también podría iniciar el proceso judicial correspondiente para que sea un juez de la República quien defina lo relacionado con su estado civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, configurándose por tanto la causal de improcedencia contemplada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la tutela no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural. 3.

Así mismo, la Sala observa que la acción está igualmente llamada al fracaso por incumplimiento del requisito de inmediatez que la caracteriza, toda vez que la Resolución censurada por esta vía fue proferida en el año 2008, esto es, hace más de dos años y medio contados a la fecha de instauración de la presente acción de tutela (5 de noviembre de 2010), y aunque las disposiciones que la gobiernan no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza. 4.

Por último, es preciso advertir de una parte, que el término transcurrido sin hacer uso de esta acción y la dilapidación de los mecanismos ordinarios de defensa que la actora tuvo a su alcance, descartan la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio; y de otro lado, que la manifestación de la tutelante en el sentido de que se le “están generando enormes perjuicios” porque no “posee identidad” y que “ni siquiera puede otorgar poder a un profesional del derecho para iniciar las acciones a que haya lugar”, carece de sustento por cuanto según la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en este momento se encuentra vigente la cédula de ciudadanía No. 51.794.181 y, por tanto con ésta podría ejercer los derechos que tiene como ciudadana. 5.

En consecuencia, como en el presente caso no se cumple el presupuesto de la inmediatez y se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 4 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2010-01288-01