República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-03-000-2010-01285-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Pablo Vargas Camargo contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Granahorrar; en consecuencia, solicita ordenar al despacho accionado dar por terminado el proceso y a la entidad ejecutante restablecer el crédito en pesos según lo pactado inicialmente y restituir los saldos a su favor si los hubiere. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que la citada entidad financiera le otorgó un crédito para adquisición de vivienda; pero, debido a quebrantos de salud y la quiebra de su empresa, incumplió el pago de la citada obligación dando lugar a que le iniciaron el aludido cobro compulsivo, en el que el 25 de febrero de 2004 el despacho accionado profirió sentencia ordenando la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía, sin tener en cuenta la jurisprudencia según la cual “en los procesos donde se haya aplicado el alivio de la ley 546 de 1999 y se haya efectuado la [reliquidación del crédito de vivienda], debe darse por terminado” y pese haber interpuesto sin éxito alguno incidente de nulidad amparado en lo dispuesto en el artículo 42 de la ley de vivienda. 3.
La titular de la agencia judicial acusada manifestó que no es viable decretar la terminación del proceso deprecada por el actor, por cuanto no se cumplen con los presupuestos que para ello prevé la citada normatividad, como tampoco lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-955 de 2000, en razón a que el ejecutivo se inició el 27 de octubre de 2000 y no antes del 31 de diciembre de 1999; amén de que lo pretendido por éste ya fue objeto de pronunciamiento por parte del despacho en auto de 10 de agosto de 2010, en el que se negó el incidente de nulidad propuesto por el tutelante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada tras considerar que el despacho querellado no incurrió en vía de hecho alguna en la providencia cuestionada, habida cuenta que “tal decisión no obedeció al arbitrio o capricho del juzgador, sino a la aplicación de la normatividad que regula el proceso ejecutivo hipotecario; pues fue claro el legislador y la Corte Constitucional al dejar sentado que solo sería objeto de terminación los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999” (fl. 126).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que la Juez Treinta y Uno Civil del Circuito haya incurrido en esa clase de yerro al negar en auto de 10 de agosto de 2010, la terminación del ejecutivo deprecada por el actor, tras considerar que no era viable acceder a tal pretensión porque dicho trámite no se “encontraba en curso para el año 1999, y por tanto no se reunían los presupuestos para la terminación del mismo en observancia de lo estipulado por el artículo 42 de la ley 546 de 1999” (fls. 7-8, cdno. incidente); inferencia que al margen de que no se comparte por el tutelante, no puede ser calificada como abusiva, arbitraria o caprichosa, por cuanto se encuentra ajustada a lo dispuesto en Ley 546 de 1999 y los diferentes precedentes jurisprudenciales sobre la materia. 3.
Así las cosas, se observa que la funcionaria accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que correspondía hacer a la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 4.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. 36 4 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2010-01285-01