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T 1100122030002010-01283-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-01283-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el interviniente Franky Alberto Sotelo Sánchez respecto de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se concedió la petición de amparo invocada contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y se notificó a todas las partes e intervinientes del proceso abreviado al que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La Señora GLORIA MARLENY SOTO DE GUATIBONZA solicitó, a través de apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. 2. Como sustento fáctico de la acción de tutela expresó la accionante que instauró demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de los señores “FRANKLYN Y ALBERTO SOTELO”, quienes propusieron las excepciones de mérito que denominaron “Inexistencia del contrato de arrendamiento” y “Falta de legitimación en la causa por activa”.

Tales medios de defensa que fueron desestimados por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal en sentencia de 26 de marzo de 2010, en la que, además, se dispuso la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble, fallo que apelaron los demandados. Afirmó que en los alegatos de conclusión solicitó al ad quem no escuchar a los demandados, porque adeudaban el canon de arrendamiento causado en el mes de octubre de 2009, pese a lo cual el 15 de octubre de 2010 dicha autoridad dictó sentencia de segunda instancia, en claro desconocimiento de lo dispuesto en el numeral 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P. C., providencia que, además, contiene una serie de errores, como exigir la transcripción de los linderos, con lo que dejó de lado que en el plenario reposa el certificado de tradición y libertad en el que ellos se encuentran enunciados.

Cuestionó que el Juez de segunda instancia considerara que las declaraciones rendidas ante el a quo no lograron demostrar la existencia del contrato de arrendamiento y que la autoridad hubiera omitido en forma grosera la confesión efectuada por la apoderada judicial de los demandados, en cuanto aludió a la existencia del contrato de arrendamiento celebrado verbalmente por sus representados con la demandante, manifestación que desvirtúa la excepción de falta de legitimación. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado pidió que se deje sin efecto la sentencia dictada el 15 de octubre de 2010 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, y “dejar con plenos efectos” el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo concedió el amparo constitucional solicitado, con fundamento en que el Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá incurrió en una vía de hecho al otorgarle un inadecuado alcance al artículo 76 del C. de P. C., tras determinar que los requisitos que allí señala el legislador son concurrentes, cuando lo cierto es que al indicar la demandante la nomenclatura del inmueble –probada con el certificado de tradición y libertad aportado-, cumplió con la exigencia de identificar el predio objeto de restitución, amén de tratarse de un asunto que no fue planteado por las partes en el proceso, por lo que resultaba sorpresiva su discusión. Destacó el fallador constitucional de primer grado que las declaraciones rendidas demostraron la existencia del contrato de arrendamiento y, además, que la autoridad judicial accionada no podía cuestionar la falta del requerimiento previsto en el artículo 2009 del Código Civil, pues tal aspecto no constituyó tema de debate en el interior del juicio abreviado, ni tampoco lo prevé la ley como requisito para la terminación del contrato.

LA IMPUGNACIÓN El interviniente Franky Alberto Sotelo Sánchez, demandado en el proceso de restitución a que alude el escrito de tutela, alega que el fallo del Tribunal se aparta de lo dispuesto en el artículo 76 del estatuto procesal civil, y desconoce la jurisprudencia aplicable a la materia, además de concederle un mérito probatorio errado a los elementos de juicio obrantes en el expediente.

Añade que en el proceso de restitución el demandante se encuentra obligado a identificar plenamente el inmueble objeto del proceso, bien sea transcribiendo los linderos, o aportando los documentos en donde éstos figuren claramente, nada de lo cual aconteció, pues la actora no identificó el bien en el libelo, y aunque allegó un certificado de tradición, éste corresponde a un inmueble distinto, ubicado en la calle 76 Nº 52-53, cuando lo cierto es que el inmueble objeto de la restitución se identifica con la dirección calle 76 Nº 40-53 de Bogotá, todo lo cual evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito se ajusta a la legalidad, pues el inmueble objeto del proceso no se individualizó por su ubicación y linderos.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto en la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando tales prerrogativas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los arts. 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o de la exclusiva subjetividad del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, la inconformidad concreta que plantea el impugnante consiste en que la demanda de restitución instaurada en su contra no cumplió las exigencias previstas en el artículo 76 del C. de P. C., toda vez que la actora no identificó por sus linderos el inmueble objeto del proceso de restitución, ni tampoco allegó documento idóneo en el que ellos constaran.

Sobre el particular, observa la Sala que se trata de una controversia que el demandado debió plantear en el interior del juicio abreviado, a través de la excepción previa correspondiente (numeral 7º del artículo 97 del C. de P. C.), resultando tardío cualquier reclamo que ahora pretenda invocar, como quiera que esta acción de naturaleza excepcional no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas.

En adición, el Juez Catorce Civil del Circuito no podía adoptar la determinación a que alude la acción de tutela con fundamento en un asunto que no fue materia de controversia en la litis, menos cuando en el expediente reposa el certificado de tradición y libertad del predio objeto de la controvercia, según lo observó el Tribunal a quo al revisar el expediente del proceso abreviado, con lo que se cumplió la exigencia de identificación del inmueble, en virtud de lo cual la autoridad judicial de segunda instancia no podía denegar las pretensiones de la demanda aduciendo que el bien no fue individualizado y, desde esa perspectiva resultó acertado el amparo concedido contra el titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de ésta capital, que evidentemente incurrió en una vía de hecho. 3.

Natural corolario de lo anterior, es que se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2010-01283-01