República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011). ? Discutido y aprobado en Sala de 14-01-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 01280 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala negó la solicitud de tutela presentada por Marco Tulio Bermúdez Carranza, frente a los Juzgados 34 Civil del Circuito, 62 Civil Municipal, 21 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad y la Inspección Distrital Primera ''D" de Policía de la localidad de Usaquén. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 10.- El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y a la "falta de defensa técnica', presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado que instauró William Ramírez Mayorquín en contra de María LLse Pérez Sánchez. 2°.- Expuso el accionante como fundamento de su queja constitucional, los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que el 24 de septiembre de 2004, el juzgado 62 Civil Municipal admitió la demanda en referencia con la que se pretendía la restitución de un inmueble —local comercial-, ubicado en el Kilómetro 6° de la vía Bogotá la Calera, con base en un contrato de arrendamiento que el demandante "adulteró con una máquina de escribir", con La finalidad de reclamar la totalidad del predio, pues supuestamente había arrendado el "restaurante denominado el Frailejón", que mide aproximadamente 200 metros cuadrados y, que hace parte de otro de mayor extensión -2.650.91 mts.-, siendo el arrendador "dueño únicamente del 25%", por lo que no podía arrendar la totalidad del bien, máxime que este lo adquirió el accionante a Gilberto Triana y Marco Tulio Bermúdez Carranza, mediante contrato de "promesa de compraventa firmada el 20 de agosto de 2003". 2.2.
Que la demandada por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones del libelo, para lo cual arguyó no tener en su poder el predio alquilado, ya que en mayo de 2003 lo entregó a Olimpia Oviedo, quien era socia del demandante; sin embargo el Juzgado cognoscente, por auto de 1° de marzo de 2006, dispuso "dejar sin valor ni efecto" el proveído de 31 enero de la misma anualidad. por medio del cual había corrido traslado de las excepciones; subsecuentemente, ordenó no escuchar a la demandada por estar en mora en el pago de la renta.
De allí que dictó sentencia el 4 de abril de ese año con base en un documento "fraudulento", amén de que las partes en ese momento estaban huérfanas de representante legal, pues con dicha decisión el juez dejó sin efecto el reconocimiento de personería. 3°.- Solicitó, en consecuencia, "decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia' tramitado por las autoridades acusadas, subsecuentemente, le "restablezca el derecho quebrantado".
LAS RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1°.- La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, manifestó que de los hechos narrados en el escrito de tutela no evidenció queja alguna que describa omisiones o arbitrariedades en las que pudieron incurrir las Inspecciones de Policía '1° C y 1° D", ya que en la actuación que se acusa como violatoria al debido proceso no actuaron dichos funcionarios.
Sin embargo, puntualizó, que el Inspector Primero de Policía. fue quien continuó con la diligencia encomendada, ya que esta la había iniciado la Jueza 21 Civil Municipal de Descongestión acusada, quien en su momento tramitó la oposición y, el juzgado cognoscente cuestionado la declaró infundada y no probada, de ahí que hubiese señalado el 19 de octubre de 2010, para materializar la comisión en la que no se aceptó ninguna clase de oposición; sin embargo el accionarte se resiste a la entrega, razón por la cual le concedió el término de 15 días para que restituya el predio en forma voluntaria y total.
Por consiguiente, solicitó denegar el amparo deprecado, habida cuenta que no se le ha vulnerado ni directa o indirectamente al accionante por esa entidad derecho fundamental alguno. 2°.- La Jueza 62° Civil Municipal de Bogotá, tras hacer un recuento de lo ocurrido dentro del juicio de marras. Solicitó denegar la petición de tutela, en atención que en el expediente no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Amén que la sentencia emitida se fundamentó en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en sus respectivas calidades de arrendadora arrendataria, en el que no intervino el peticionario. Puntualizó, que no escuchó a la demandada porque la causal de restitución alegada fue la mora en el pago de la renta, que le imponía la carga procesal de pagar la renta reclamada, gravamen que no cumplió cuando replicó el libelo.
Agregó, que es claro que lo cuestionado por el quejoso es un asunto de derechos de dominio que no pueden ventilarse a través de un proceso de restitución de inmueble arrendado, de ahí que lo procedente es que acuda a otra clase de proceso judicial a dirimir el asunto, máxime que el artículo 1974 del Código Civil autoriza el alquiler de cosa ajena.
Aseveró que las peticiones presentadas por el actor fueron resueltas en oportunidad, como fue la oposición a la diligencia, la que "declaró infundada y no probada" por auto de 4 de marzo de 2010, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, del que conoció el Juez 34 Civil del Circuito de esta ciudad, quien por providencia de 30 de julio de la misma anualidad resolvió inadmitir la alzada por improcedente, decisión que igualmente fue recurrida y que a la fecha no se ha resuelto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado, negó la protección implorada, porque de un lado, el accionante al no ser parte dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado carece de legitimación para cuestionar la sentencia proferida por la jueza cognoscente. Es más, aceptando en gracia de discusión que el fallo le pudiera afectar al quejoso, la petición es abiertamente extemporánea, por lo que concluyó que la solicitud no cumple con e! requisito de inmediatez.
Ya que el fallo se emitió hace 4 años; y. de otro, la oposición formulada le fue resuelta desfavorablemente tras agotar el trámite legal, al considerar que el incidentante actuaba como -causahabiente de la demandada", argumentos que a juicio de la Corporación no son caprichosos o contrarios a la legislación aplicable al caso —art. 338 del C. de P.C.-.
Finalmente, adujo que los eventuales derechos reales que tenga el actor sobre el inmueble cuya entrega se ordenó puede hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria, sin que sea dable que se utilice este mecanismo prioritario y sumario para resolver asuntos de raigambre legal, menos aún permitir revivir actuaciones que se encuentran en firme y sobre las cuales no se planteó discusión alguna.
LA IMPUGNACIÓN El accionante censuró el fallo de primer grado, para informar que el 24 de noviembre de 2010, el Inspector Primera -D" de Policía de la localidad de Usaquén Lo desalojó del inmueble que venia poseyendo hace siete años, haciendo caso omiso a la solicitud de la Fiscalía 64 de orden Económico para que suspendiera la diligencia que "hoy en día me tiene en la calle" con la familia.
CONSIDERACIONES 1.-. Reiteradamente ha expresado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. Frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Es claro, entonces, que esta vía constitucional se torna inviable cuando la persona afectada tiene o tuvo la posibilidad de obtener el amparo del derecho que estima amenazado, por los cauces ordinarios y ante las autoridades competentes, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2°.- La acción de tutela que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario, toda vez que en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas pendientes de resolución y su promoción converge, paralelamente, con el decurso procesal ordinario que en el trámite judicial en cuestión se adelanta, de donde deviene, entonces, prematura.
En efecto, del examen de los fundamentos de la acción y de las pruebas aportadas, advierte esta Corporación que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, en la medida que a la fecha de presentación del escrito de tutela está pendiente por resolver la impugnación interpuesta ante el Juez 34 Civil del Circuito de esta ciudad en contra del proveído de 30 de julio del año pasado mediante el cual inadmitió la alzada por improcedente, frente a la providencia que resolvió de fondo el incidente de oposición, circunstancia que impone que el funcionario pertinente adopte las determinaciones que considere procedentes.
Luego, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente: amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual. 3°.- Por consiguiente, aflora nítidamente la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos para las controversias judiciales, de donde resultaría prematuro calificar las decisiones cuestionadas como constitutivas de vías de hecho, toda vez que. como ya se dijera, el funcionario cuestionado no se ha pronunciado sobre los hechos que hoy se le enrostran.
Puestas así las cosas, no es posible, a juicio de esta Corporación, que se utilice la acción de tutela como instrumento alternativo de los trámites judiciales pertinentes, ni que se acuda al juez constitucional corno sustituto del juzgador ordinario, para atizar un debate cuya resolución corresponde al funcionario judicial competente, en el respectivo escenario procesal, siendo inadmisible que aquel se anticipe a una decisión que debe adoptar el funcionario ordinario En este orden de ideas y como quiera que la solicitud de amparo desatendió el principio de subsidiariedad que la inspira, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2010 01260-01 3 POMC T-2010 01280-01 8