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T 1100122030002010-01278-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2010-01278-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el amparo formulado por Janeth Rodríguez Barón contra el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en virtud de lo cual solicitó ordenar a la entidad acusada dar respuesta inmediata al escrito radicado el 30 de septiembre de 2010, mediante el cual imploró como progenitora de John Jairo Sánchez Rodríguez ” se de cumplimiento al tiempo estipulado del servicio militar exigido por el literal b, artículo 13 de la Ley 48 de 1993, es decir por el término de doce (12) meses, tiempo este que se cumplirá el 29 de noviembre de 2010 ” (folio12).

Para sustentar su reclamo adujo que el Batallón del Distrito Militar n° 3, ubicado en la localidad de Kennedy, el 29 de noviembre de 2009 incorporó a su hijo al Ejército Nacional sin tener en cuenta que se había graduado de la secundaria, condición que pretendió acreditar con el diploma, acta de grado y cédula de ciudadanía “ documentos que en ninguna oportunidad tanto en Bogotá como en Granada Meta ni el La Uribe han querido recibir ” (sic) (folio 12).

Por tal motivo, el 30 de septiembre de 2010 radicó un escrito ante la entidad militar demandada suplicando que la prestación del servicio militar obligatorio de su descendiente se ajustara al tiempo previsto, para los soldados bachilleres, en el artículo 13 de la ley 48 de 1993, del cual a la fecha de interposición de la presente acción no había obtenido respuesta (folios 12 a 14). 2.

La autoridad censurada se opuso a la prosperidad del amparo deprecado, en tanto que la petición no fue allegada a sus instalaciones, no obstante, al recibir la notificación de la presente demanda procedió de manera inmediata a dar contestación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección solicitada, pues “ con ocasión de la acción de tutela, la entidad acusada informó y así lo acreditó, que el pasado 9 de noviembre dio respuesta a la aludida solicitud, en la que le indicó los documentos o requisitos que debe adoptar, para resolver de fondo la exigencia reclamada.

Respuesta que fue notificada debidamente a la señora Rodríguez, mediante oficio No. 1692/mdn-cgfm-ce-div5-br13-bafla-cjm, el que fue remitido a ese propósito a la calle 22 sur No. 9-16 Este Balcón de la Castañeda, dirección que reportó en la demanda de tutela, y que coincide con al descrita en la solicitud, tal y como consta en la guía de correo allegada por el ente acusado” (folio 29).

LA IMPUGNACIÓN La reclamante alegó que, contrario a lo afirmado en el fallo refutado, a la fecha no había recibido ninguna respuesta a su solicitud (folio 4 cdno. Corte). CONSIDERACIONES   1. En diferentes pronunciamientos de esta Sala se ha reiterado que “ la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86 C. P.) ”. 2.

Es indiscutible que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Carta Política, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través de un medio idóneo. 3.

Examinados los fundamentos de la queja y la documentación allegada a esta tramitación, encuentra la Corte que la actora elevó una petición ante la autoridad militar accionada el 30 de septiembre de 2010, en la cual solicitó “ dar cumplimiento a los 2 meses faltantes para cumplir los 12 meses del servicio militar exigido por la ley para el soldado bachiller Jhon Jairo Sánchez Rodríguez C.C.1.013.625.703, gozando de los privilegios por el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 ” (sic) (folio. 2), cuya constancia de recibido obra en el folio 3 del expediente.

Sobre el particular, si bien la anhelada respuesta no pudo ser entregada por la empresa de correo, debido a la causal “ dirección incorrecta ” (folio 8 cdno. Corte), con posterioridad al pronunciamiento emitido por el Tribunal de instancia, el Coordinador Jurídico del Batallón de Artillería n° 13 allegó a este trámite copia de la mencionada contestación la cual fue recibida por la reclamante el 2 de diciembre de 2010, conforme se acredita en la copia visible a folio 7 de este cuaderno. 4.

Bajo el contexto planteado, es evidente que la accionante tuvo conocimiento de la réplica solicitada, por ende la sentencia recurrida debe ratificarse tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2010-01278-01