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T 1100122030002010-01276-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2011 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-01276 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Rodríguez Rodríguez frente a los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Deprecó el peticionario el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en el juicio ejecutivo hipotecario que instauró contra María Isabel Sepúlveda Velandia, con base en los siguientes hechos relevantes: 1.1.

Que en el referido proceso el 18 de octubre de 2007 se llevó a cabo la diligencia de remate del bien dado en garantía, el cual fue adjudicado al mejor postor, por ello solicitó la entrega de los dineros, petición que el 27 de noviembre de 2007 le denegó el a-quo, sin “razón alguna”. 1.2. Que vencido el término con que contaba la ejecutada para cancelar las copias necesarias con el objeto de surtir la apelación que esta parte interpuso contra el auto aprobatorio de la almoneda, intempestivamente, el Juzgado Octavo Civil Municipal, en forma “ arbitraria e ilegal ”, le amplio el plazo para sufragarlas, violando de esta manera la equidad que debe existir en el pleito. 1.3.

Que el Juez Catorce Civil del Circuito con providencia de 7 de diciembre de 2009, declaró desierto el referido recurso, decisión que protestó la demandada, sin resultados positivos. 1.4. Que el funcionario de primera instancia el 6 de agosto de 2010, devolvió el expediente al superior “ en calidad de préstamo ” para que aclarara el proveído por él emitido, cuando su deber era proferir el auto de obedecimiento a lo resuelto, proceder que le estaba causando graves perjuicios, pues no había podido recuperar su peculio, debido al “ simple capricho ” de la aludida autoridad. 2.

En virtud de lo expuesto, solicitó le sean entregados los dineros producto de la subasta sin mas dilaciones, para lo cual debían aprobarse las liquidaciones del crédito y las costas actualizadas; de otra parte, imploró compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de propiciar investigaciones en torno a la actividad judicial desplegada.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Civil del Circuito manifestó que, el 30 de noviembre de 2009, declaró desierta la alzada, providencia que, el 3 de noviembre de 2010, aclaró respecto de la fecha del auto recurrido. La otra autoridad demandada indicó que el expediente se encontraba en el Juzgado de segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional, toda vez que las solicitudes atinentes a la entrega de dineros consignados como producto del remate fueron atendidas por el Despacho accionado, sin que fueran protestadas por el reclamante, a pesar de no ser favorables a sus intereses, situación que también ocurrió con las providencias de 23 de julio y 6 de agosto de este año, mediante las cuales el a-quo, remitió el expediente al superior.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Es claro, entonces, que dicho instrumento judicial se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima vulnerado, por los cauces ordinarios y ante las autoridades competentes. 2. En el caso bajo estudio, es evidente que la solicitud de amparo es prematura y, por tanto, inviable, en la medida que el reclamante acudió a esta vía constitucional subsidiaria, sin esperar a que el Juez Octavo Civil Municipal decidiera lo pertinente frente a la solicitud que, por conducto de su apoderado judicial, radicó el 22 de septiembre de 2010, petición en la cual esgrimió similares argumentos a los aquí planteados (fol. 11 cdno. Corte); en ese orden de ideas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente.

Es el proceso, como tantas veces se ha dicho, el escenario ideal para abogar por las garantías constitucionales pertinentes y dentro de éste le incumbe al peticionario exponer sus reclamos, a través de los medios de defensa que consagra el legislador que le permiten interponer los recursos contra las decisiones que le sean desfavorables a sus intereses. 3.

Al margen de lo anterior, y relativamente a la solicitud de que se compulsen copias a fin de propiciar investigaciones en torno a la actividad judicial desplegada, no encuentra la Sala inaplazables razones que así lo impongan. Con todo, el actor, si lo considera del caso, bien puede plantear sus disconformidades ante las autoridades correspondientes. 4.

En consecuencia, tal como se anticipó, se confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por lo motivos aquí expuestos. 5. No obstante lo planteado, es de esperar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, con la mayor brevedad adopte las medidas necesarias para resolver la solicitud de entrega de dineros implorada por el reclamante teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia, consagrados en los artículos 4° y 7° de la Ley 270 de 1996, modificados por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, pues sólo así se puede garantizar una cierta administración de justicia, necesaria en todo Estado Social de Derecho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Remítase copia de este fallo al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, para que de cumplimiento a lo señalado en el numeral 5º de la parte considerativa.

Ordenase la devolución del expediente objeto de reclamo al Juzgado de origen. Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, lo resuelto en esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2010-01276-01