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T 1100122030002010-01275-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1285 de 2009Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 - 12 - 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2010-01275-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por OLGA NADESDA CABRERA DE PIEDRAHITA contra LOS JUZGADOS CINCUENTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL y TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide la señora Cabrera de Piedrahita que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, quebrantado, presuntamente, por el funcionario judicial accionado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone que adquirió un crédito con la señora Aura Estela Morales por la suma de $6.000.000 con un interés del 4% mensual; préstamo al cual abonó $1.500.000 el 30 de noviembre de 2000 y posteriormente pagó mediante cheque la suma de $1.178.000, quedando un saldo insoluto por $3.322.000.

Agrega, que la acreedora le cedió la obligación a su cónyuge, Fabio Gómez Zapata, para que él iniciara proceso ejecutivo de menor cuantía en su contra, asunto que le fue asignado al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, quien libró mandamiento de pago por $4.500.000 y profirió sentencia el 18 de diciembre de 2009, sin tener en cuenta los desembolsos que ella hizo, de manera, que la autoridad desconoció lo dispuesto en los artículos 1959 y 1964 del Código Civil.

Agrega, que el Superior al desatar el recurso de apelación, que interpuso frente al fallo, resolvió confirmar lo dicho por el a quo, actuación, que según la gestora, constituye vía de hecho por haberse inaplicado preceptos como el art. 72 de la Ley 45 de 1990 en concordancia con la Ley 510 de 1999, por no aceptar la tacha del testimonio de la señora Aura Estela Morales; de otro lado el Juez no tuvo en cuenta que la cesión del crédito no se hizo en debida forma y, además, debió declarar la perención del litigio en virtud de la solicitud que elevó el 14 de septiembre de 2009.

Bajo los anteriores planteamientos, requiere que se declare la nulidad de toda la actuación procesal. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, toda vez que las decisiones de los Despachos convocados no se muestran antojadizas y aún menos caprichosas y; además, no es viable en sede de tutela, acoger lo pretendido por la tutelante, puesto que adoptar una resolución de este tipo sería invadir el ámbito de la competencia que la Constitución Política y la Ley ha asignado a las autoridades judiciales.

En adición a lo anterior, dijo la Corporación que lo resuelto por el Juez del conocimiento respecto de la solicitud de perención, no fue objeto de recurso por la interesada, de lo que se colige que la misma no utilizó los medios ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance y, en consecuencia, no puede acudir a este mecanismo para sustituir las herramientas ordinarias que no usó debidamente durante la instancia. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio la petente impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer. 2.

No obstante, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, no se advierte que la actuación judicial, en especial la de segunda instancia, sea el resultado de un acto arbitrario pues la misma fue sustentada por la autoridad en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales.

Para corroborar lo anterior, es procedente realizar una breve reseña de lo dicho por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá al resolver la impugnación formulada por la actora, al interior del proceso ejecutivo memorado. Expuso el funcionario, que con relación a los abonos parciales a capital que aduce el demandado, se reconoció en la demanda que se realizó un pago de $1.550.000, imputado a capital, del cual no hay discusión. Ahora, existe un desembolso por $1.178.000, “el cual no quedó entre las partes establecido si era abonado a capital o a intereses, dado que a la fecha no se había cancelado la totalidad de los intereses y de acuerdo a la disposición civil se imputará el pago de la obligación primero a intereses y luego a capital de la misma, además de esto no puede perderse de vista que en los recibos de pago obran las siguientes estipulaciones ‘hacer cuenta, intereses viejos’ (…)”, razón para desestimar el pago total de ese emolumento.

Por lo expuesto en precedencia, emerge sin dificultad que el funcionario efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De otra parte, reafirma el fracaso de la presente acción; de un lado, el silencio que guardó la señora Cabrera Ramos frente al proveído que negó la perención del proceso por no reunirse los requisitos del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, cuando pudo hacer uso de los recursos ordinarios dispuestos por el legislador; y de otro, por no haber planteado ante el Juez natural su inconformidad frente a la cesión del crédito; omisiones que no se pueden corregir a través de este amparo, dada su naturaleza residual y subsidiaria. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-01275-01