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T 1100122030002010-01274-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 12 - 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2010-01274-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por MYRIAM GONZÁLEZ DE BARRERA contra el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora a la presente acción para que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad, presuntamente conculcados por el despacho referido. 2. Expone en puntal de lo así argüido, que el banco AV Villas incoó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, asunto asignado al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito quien libró el mandamiento de pago solicitado, providencia de la que, mediante engaño fraguado por el demandante, se notificó por conducta concluyente.

Agrega, que la entidad bancaria cedió, sin informarle a ella, el crédito perseguido, circunstancia que le impidió continuar con la negociación tendiente a “ lograr el pago total de la deuda ”. Por los errores que rodearon la aludida cesión, formuló incidente de nulidad, sin que tal pedimento fuera obstáculo para que se realizara el remate del inmueble entregado en garantía, diligencia que también adoleció de irregularidades ya que “ se realizó una adjudicación a cesionarios sin el lleno de los requisitos legales ”, pues ésta debe hacerse “ en la segunda fecha de remate ” y en el caso, tal acto se llevó a cabo en la primera almoneda, evento que la condujo a interponer “ otra nulidad ” rechazada de plano por extemporánea, proveído del que disiente porque “ sea que la nulidad se origine en la sentencia por estar contenida en ese acto jurisdiccional o porque surja de uno posterior ” la verdad es que el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil faculta para acudir a tal figura “ sin hacer distinción si el alegado vicio se dio antes o luego de proferirse el fallo ”.

De otra parte, asegura la señora González de Barrera que debido a que el proceso se inició en el año 2000, no tuvo la oportunidad de solicitar su terminación ya que para ello requería que el juicio hubiese comenzado antes de diciembre de 1999, evento que le quebranta el derecho a la igualdad “ ya que fueron los mismos fundamentos legales, constitucionales y económicos ” los que la condujeron “ a tener una deuda impagable ”.

A la luz de lo narrado, pide que se suspenda el trámite judicial memorado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de auscultar el actuación criticada, el a quo negó el amparo deprecado, primero, porque la actora saneó, dada su extemporaneidad, cualquier irregularidad que se hubiese podido presentar en la subasta; segundo, porque nada dijo frente al auto que aceptó la cesión del crédito, actitud que también asumió frente al proveído que rechazó la nulidad deprecada; y, tercero, porque el tema relacionado con la terminación de la actuación, en aplicación de la Ley 546 de 1999, ya fue objeto de debate en tutela anterior.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, sin informar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se insinúa, como acertadamente lo expresó el a quo, que ninguna posibilidad de triunfo admite el presente resguardo, pues su interesado no puede acudir a él soslayando los medios ordinarios de defensa consagrados por el legislador, en razón a que la tutela no puede ser utilizada a voluntad del actor en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos; por lo tanto si la señora Myriam Elena González de Barrera estima o estimaba que al interior del trámite denunciado se presentaron irregularidades lesivas de sus derechos fundamentales, debió así proponerlo en ese escenario y no en el constitucional, pues a ello se opone la naturaleza residual y subsidiaria del excepcional instrumento, que, sin duda, está destinado al fracaso cuando el accionante ha dispuesto de otra herramienta de resguardo y la ha desdeñado.

En ese orden de ideas, los asuntos relacionados con la vinculación de la actora al pleito, con la aceptación de la cesión del crédito y con el rechazo de plano de la nulidad originada en la subasta debieron ser discutidos en ese trámite, sin embargo, así no lo hizo la ejecutada permitiendo con su silencio que dichas actuaciones se consolidaran, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, proceder de manera diferente concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

En cuanto a la inconformidad de la actora porque la Ley 546 de 1999 no aplica a procesos ejecutivos hipotecarios iniciados en años posteriores al mencionado, es cosa que debe dilucidar a través de las acciones correspondientes y ante los funcionarios competentes que, desde luego, no lo es el Juez de tutela. 3. Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-01274-01