CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 26 de enero de 2011). Ref.: 11001-22-03-000-2010-01269-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se concedió el amparo por él invocado contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital, fallo que fue complementado en providencia de 25 de noviembre de 2010.
ANTECEDENTES 1. El señor PEDRO ESTEBAN ROCHA ALVARADO solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso administrativo, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial accionada. 2. En apoyo de la demanda de tutela expresó que es propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-550345, y que en el certificado de tradición correspondiente aparece inscrita una demanda “con fecha 05-09-1980” que cursó en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, circunstancia que ha afectado su actividad crediticia. Señaló que el 7 de octubre de 2010 radicó una petición en el Juzgado accionado “para desarchivar el correspondiente proceso a fin de conocer el resultado del mismo ya que no se realizó para esa fecha la correspondiente anotación”, pero a la fecha de presentación de la acción de tutela aún no se ha procedido de conformidad. 3.
Demandó que se ordene al Juez accionado iniciar los procedimientos a que haya lugar para efectos de registrar en el folio de matrícula inmobiliaria la terminación del proceso tramitado en el mencionado despacho judicial. En subsidio reclamó que se conceda el amparo como mecanismo transitorio, y que se disponga la inscripción de la terminación del proceso, en tanto él inicia las acciones judiciales o administrativas pertinentes.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo concedió la tutela con fundamento en que el funcionario judicial accionado no ha resuelto de fondo la petición de desarchivo del expediente, pues se ha limitado a brindar al accionante una mera información en punto de los esfuerzos adelantados para tal fin por sus dependientes. Dicho fallo fue complementado en providencia de 25 de noviembre de 2010 –por solicitud que en tal sentido presentó la autoridad judicial accionada-, en la que se precisó que los efectos de la orden de tutela no se hacían extensivos a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial –Archivo Central-, pues pese a su vinculación de oficio al presente trámite, no quedó demostrado que hubiera vulnerado algún derecho del accionante.
LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional solicita que se acojan las pretensiones planteadas en el escrito de amparo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el artículo 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa.
También se tiene dicho al respecto que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que debe guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.
Ahora bien, es menester precisar que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición resulta improcedente dentro del marco de una actuación judicial, a no ser que la solicitud guarde relación con temas de carácter eminentemente administrativo. Y ello es así porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicación para los funcionarios de conocimiento.
En punto de esta temática ya se ha pronunciado la Sala (sentencia de 30 de mayo de 2006, exp. 76001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial que aluden a un trámite administrativo propio de su función, con las que están dirigidas o relacionadas con un proceso judicial sometido a su conocimiento.
Las primeras se regirán por las normas que regulan la actividad de la administración pública (Código Contencioso Administrativo), mientras que las segundas lo harán por las disposiciones que regulan el trámite de los procesos judiciales (Código de Procedimiento Civil, Penal, etc., según sea el caso). 4. De conformidad con tales lineamientos, se observa que en el presente asunto el accionante solicitó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá desarchivar el expediente contentivo del proceso promovido por Miguel Darío Chitiva Reyes contra Saúl Roa Morales, petición que es procedente porque entraña un asunto eminentemente administrativo a cargo de la autoridad judicial accionada.
La solicitud presentada en tal sentido por el demandante constitucional no recibió repuesta de fondo por parte del titular del despacho, perspectiva desde la cual se imponía tutelar el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, como en efecto lo hizo el Tribunal, que conminó al funcionario judicial accionado “para que, en el término de dos días, y luego de efectuar las averiguaciones que el asunto demande, dé respuesta frontal y de fondo a la petición radicada el 7 de octubre de 2010 por el señor Rocha Alvarado, ya en forma positiva, procediendo al desarchivo del expediente de marras, ora en sentido adverso, caso en el cual expondrá oportunamente los motivos de esa decisión”.
De otro lado, es claro que no podían tener acogida las pretensiones del accionante, en cuanto a ordenar la inscripción de la terminación del proceso en el certificado de tradición y libertad del inmueble, dado que se trata de una cuestión que no incluyó en la petición formulada ante el Juzgado, pues su solicitud se circunscribió a reclamar el desarchivo del expediente “con el fin de tener conocimiento” (fl. 4, cdno. 1), amén que de manera previa a cualquier decisión sobre el particular se hace necesaria la ubicación del expediente, para el examen pertinente.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que el Juez llegare a comprobar de modo irrefutable la pérdida del expediente, el accionante aún dispone de mecanismos para la defensa de sus intereses pues, como lo destacó el Tribunal, es posible iniciar su reconstrucción o, si es el caso, promover el procedimiento establecido en los artículos 88 y 89 del Decreto 1778 de 1954, que aluden a la cancelación del registro de embargos y demandas, en los eventos que allí prevé el legislador. 5.
En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-01269-01