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T 1100122030002010-01268-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-01268-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por ISRAEL RIAÑO contra el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El señor ISRAEL RIAÑO, por conducto de apoderado judicial, instauró la acción de tutela antes reseñada por cuanto estima que le han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que constituyó una hipoteca a favor del Banco Granahorrar sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50 S-40199245.

Señaló que dicha entidad financiera promovió en su contra en el año 2006 una demanda ejecutiva hipotecaria ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad por la suma de $765.710.986.oo, por el incumplimiento en el pago de las cuotas, aun cuando afirma, la obligación inicial era por $41.616.000.oo. Indicó también que en el indicado proceso se profirió sentencia el 4 de junio de 2010, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue notificada por edicto el día 11 del mismo mes y año, pero se omitió la fecha de desfijación, por lo que, en su concepto, no se materializó el cumplimiento de esa puntual publicidad, habiéndose enterado de dicha determinación a través de una llamada telefónica el 27 de octubre del año en curso. 3.

Solicitó, entonces, la suspensión de la subasta pública programada para el día 4 de noviembre de 2010. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque consideró que si bien en el edicto de notificación de la sentencia no figuraba la fecha de desfijación, el peticionario del amparo tenía el deber de estar atento al desarrollo del proceso, motivo por el cual no es admisible lo manifestado por él, en cuanto a que conoció el sentido del fallo después de haber transcurrido cuatro meses desde el proferimiento de la sentencia (fl. 29 y 30, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia mediante la reiteración de las peticiones de su escrito de tutela y la indicación de que nunca fue notificado real ni oportunamente de la sentencia proferida por el despacho accionado. Sostuvo el peticionario del amparo que al no haberse señalado la fecha de la desfijación del edicto, afirma, no existió claridad en la ejecutoria de la sentencia, lo que no le permitió al accionante ejercer su derecho a la defensa y presentar los respectivos recursos.

CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar y obtener protección constitucional, cuando el juzgador haya incurrido en un proceder arbitrario, caprichoso o desconectado del ordenamiento aplicable, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Revisado el proceso ejecutivo hipotecario que promovió el establecimiento de crédito Granahorrar (hoy Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia) contra el señor Israel Riaño -accionante- (exp. 2006-0116), se concluye que el promotor de la solicitud de amparo guardó silencio después de proferida la sentencia en el trámite de cobro compulsivo y las actuaciones posteriores a ella (el avalúo del inmueble, las liquidaciones de crédito, la fijación de la fecha del remate, entre otras), habida cuenta que no utilizó ninguno de los medios de defensa establecidos por la legislación procesal, además de lo cual se advierte que el juzgado accionado cumplió con el procedimiento que rige esa clase controversias.

En efecto, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad notificó personalmente al demandado -aquí accionante- el auto de 2 de agosto de 2006, mediante el cual libró mandamiento de pago a favor de la indicada entidad financiera (fl. 137, exp. 2006-0116), habiéndosele concedido el plazo correspondiente para que ejerciera su defensa, el cual feneció para el demandado con el respectivo pronunciamiento de su abogado (fls. 139 a 143, exp. 2006-0116), quien lo representó hasta el 26 de noviembre de 2010, día en que le otorgó poder al profesional del derecho que ahora lo representa en esta queja constitucional.

No obstante, se observa en el expediente que ningún recurso se propuso contra la sentencia y las actuaciones posteriores a ella, de manera que se torna extemporánea y sorpresiva la solicitud que ahora se realiza para que se suspenda la diligencia de remate, habida cuenta que quien aquí acude a la acción de tutela desaprovechó las oportunidades de defensa que tuvo a su alcance en el proceso adelantado ante el juez natural de la controversia, pues, si, en gracia de discusión se aceptara que el edicto no fue desfijado oportunamente, de tal circunstancia no se puede desprender que la providencia no fue notificada, ya que, por el contrario, lo que de allí se concluye es que el objetivo de tal medio de enteramiento de las providencias judiciales cumplió su cometido, más aún cuando la ley procesal establece los términos en los que debe realizarse la desfijación del edicto, término en el cual el aquí accionante ha debido interponer los recursos a que hubiera lugar.

La omisión advertida en precedencia sitúa la discusión constitucional materia de estudio en el motivo de improcedencia establecido por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que el promotor de la demanda de tutela -como ejecutado- pudo acudir los medios ordinarios de defensa e impugnación con el fin de someter a consideración de la respectiva autoridad judicial las acusaciones incorporadas en el libelo incoativo de este trámite excepcional.

Se impone, por tanto, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela presentada, ya que la indicada circunstancia le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, “ está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921). 3.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 ASR Exp. 2010-01268-01 8