Micelio
T 1100122030002010-01266-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1290 de 1994Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998Ley 915 de 2004

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-01266-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación propuesta por COMERCIALIZADORA NATURAL LIGTH S. A. “Natural Ligth” contra el Ministerio de la Protección Social y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos “INVIMA”.

No obstante, se advierte que en el trámite de la primera instancia surtida ante la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de la sociedad COMERCIALIZADORA NATURAL LIGTH S. A., por conducto de apoderado judicial, instauró la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima. 2.

Como soporte fáctico de su acción señaló que con ocasión de la expedición de la Circular Externa DG- 100-00158-06 el 16 de mayo de 2006 por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos “INVIMA”, se han desconocido “…claramente los preceptos legales que reglamentan el ingreso de productos alimenticios a través del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ya que al tenor del artículo 12 de la Ley 915 de 2004, los comerciantes debidamente establecidos en dicho Departamento colombiano, podrán vender mercancías a personas domiciliadas en el resto del territorio Nacional, para lo cual deberán adjuntar, entre otros documentos, el certificado de venta libre del país de procedencia cuando por la naturaleza del producto se requiera (Alimentos), ya que este certificado remplaza para todos los efectos el Registro Sanitario expedido por el Invima, cuando sea expedido por las autoridades sanitarias de Canadá, Estados Unidos y la Comunidad Europea” (fl. 139, cdno. 1).

Indicó además que con la expedición del indicado acto administrativo se han causado perjuicios graves e irreparables a los industriales colombianos que invirtieron en el negocio de que allí se trata, además de lo cual se han visto avocados a cerrar sus factorías por la determinación adoptada. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso el trámite de la acción mediante auto del 2 de noviembre del año en curso, y ordenó la notificación al Ministerio de la Protección Social y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos “INVIMA” (fl. 159, cdno. 1). 4.

El a quo en sentencia del 12 de noviembre de 2010 negó la solicitud de protección constitucional (fls. 192 a 199, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta lo anterior, surge claro que la sociedad interesada ninguna acusación materializó en relación con el Ministerio de la Protección Social, pues, sin reproche específico orientado a sustentar la vulneración de los derechos invocados y que relacione a tal entidad con las precisas peticiones indicadas en el escrito de tutela, su vinculación a este trámite se revela infundada, habida cuenta que la acusación se centra en la legalidad de la Circular Externa DG- 100-00158-06 expedida el 16 de mayo de 2006 por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos “INVIMA”, punto cardinal de la inconformidad de la sociedad accionante.

Así las cosas, es innegable que la demanda de tutela cuestiona exclusivamente la actividad de Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos “INVIMA”, organismo que hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, literal a) del numeral 1, y 39 de la Ley 489 de 1998, que establece la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1290 de 1994 por medio de la cual se le creó como un Establecimiento Público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de la Protección Social.

Lo anteriormente señalado impone, por virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que de la aludida acción de tutela deban conocer los Juzgados del Circuito y no un Tribunal Superior de Distrito Judicial, como el de Bogotá en este caso. 3. Tal circunstancia estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente demanda de amparo constitucional a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, y se dispondrá el envío del expediente a los Juzgados con categoría Circuito de esta ciudad, para lo de su competencia. 4.

Para terminar, se destaca que la Corte, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”.

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.

“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes”. 5. En mérito de lo expuesto, se declarará la nulidad de la actuación cumplida en el trámite de la acción de tutela arriba referenciada.

DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por COMERCIALIZADORA NATURAL LIGTH S. A. “Natural Ligh” a partir de su auto admisorio, inclusive, proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Por tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Bogotá -reparto- para lo de su competencia. Ofíciese. 3.

Comuníquese lo así resuelto a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2010-01266-01