República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-01263-01 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., dieciséis de diciembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de primero de diciembre dos mil diez) Ref.: Exp.
No. T-11001-22-03-000-2010-01263-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió acción de tutela promovida por Humberto Castellanos Mesa contra el Juzgado Treinta Civil Municipal adjunto de Bogotá y Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Reclama el promotor de la acción constitucional, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda digna "en concurrencia con el derecho a la posesión ”, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, que en su sentir incurrieron en vía de hecho en las decisiones proferidas en el procesode restitución de inmueble arrendado, que promovió Rosendo Ramírez Rendón en contra de Aura María Arévalo Sánchez, conforme a los hechos que a continuación se sintetizan: Correspondió al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, el trámite del proceso de restitución d inmueble arrendado de Rosendo Ramírez Merchán contra Aura maría Arévalo Sánchez, en el cual profirió la sentencia de 8 de agosto de 2006, en la que ordenó restituir el inmueble al demandante, para ello dispuso comisionar a las inspecciones distritales de policía de Bogotá. La Inspección Décima "C" Distrital de Policía de esta ciudad, cumplió con la comisión conferida el 17 de julio de 2007, la que el promotor de la acción constitucional tacha de haber quebrantado las disposiciones legales, pues según su criterio no se identificó debidamente el inmueble, luego procedió a lanzarlo de la edificación, con lo que fue despojado de sus derechos como legítimo poseedor de la casa ubicada en la calle 75a No. 78-09 de esta ciudad.
Adujo que durante la diligencia en comento, se opuso a la entrega del inmueble, acción que mereció el respaldo del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, que mediante la providencia de 16 de octubre de 2008 aceptó el trámite de la oposición, luego de considerar que era necee ario examinar sus argumentos, luego del recaudo de las pruebas que adujo tener.
Critica que en la dec Sión memorada, el juzgado accionado debió restablecer sus derechos como poseedor "y debió disponer que el inmueble le fuera restituic-3 al opositor, diligencia en la cual la parte 2 0 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, para dejar al opositor en calidad de secuestre. Aseguró el accionante que el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá "se pronunció de nuevo" sobre los planteamientos de la oposición, la que en su sentir ya había sido aceptada por el Juez Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, que profirió otras decisiones el 23 de junio y 9 de agosto de 2010, totalmente diferentes a lo que consignó en pronunciamiento de octubre 16 de 2008, cuando —según lo que entiende- habían aceptado su oposición, por lo que espera que en sede constitucional se ordene a las autoridades judiciales accionadas la restitución del tercer piso de la edificación objeto del trámite de restitución. 2.
El Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, rechazó lo pretendido en la acción constitucional, para lo cual aclara que si bien es cierto admitió que se tramitara la oposición propuesta por el accionante, ello tenía como objetivo controvertir los hechos que se alegaron como constitutivos de la posesión, frente a ello, era necesario que se presentara por lo memos prueba sumaria de esos hechos o que fueran acreditados mediante testimonios.
Agregó que para lo anterior, ordenó al juez de conocimiento que adelantara el trámite de rigor para el efecto nombrado, sin que ello implicara que se declarara como poseedor al accionante como él erróneamente cree. Posteriormente en un nuevo pronunciamiento de segunda instancia, concluyó que la oposición planteada por el promotor de lainstancia, concluyó que la oposición planteada por el promotor de la queja constitucional "no era de recibo, ya que quedó demostrado que el opositor deriva sus derechos de la demandada Arévalo, por tanto, es una persona a la cual si se extienden los resultados de la sentencia, y que además, las pruebas recolectadas lo lograron acreditar los elementos constitutivos de la posesión,' de donde no es cierto que se le haya reconocido como poseedor del tercer piso del inmueble. 3.
El Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, también se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, pues en su criterio el accionante obró extempordneamente, aparte de que no se presentó la vulneración de las garai:cías fundamentales aludidas; en torno al requisito de la inmediatez, expresó que la decisión que tacha como de estar incurso en vía de hecho, data de 9 de octubre de 2008, la que además fue recurrida sin éxito pues no se reconoció al accionante como poseedor del inmueble cuya restitución fue ordenada por sentencia de agosto 8 de 2006.
Los vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Trinnal Supe' or de Bogotá, negó la protección constitucional pedida, luego de considerar que es evidente que el accionante se encuentra confundido frente al hecho de que la oposición que planteó durante la diligencia de restitución del inmueble, pues ello en manera alguna determinaba que se le tuviera como poseedor del inmueble ya aludido, sino que como efectivamente sucedió, el Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá dispuso que se tramitara laoposición, que "así las cosas, el trámite Realizado por los despachos accionados, se encuentra conforme a los parámetros que señala el Código de procedimiento Civil, y la decisión final fue consecuencia de la valoración que se hiciera de todas y cada una de las pruebas recaudadas, que impide al juez constitucia7al, so pretexto de hacer un juicio de valor distinto sustituir al juez natural, abrogándose competencias que no le competen (sic)".
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión constitucional de primera instancia, para lo cual sólo expresó que estaba demostrada la vulneración de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Visto el fallo objeto de censura, es evidente que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, fundamentó su decisión en el análisis crítico de los distintos medios de convicción que tuvo a la vista, entre ellos, los testimonios, interrogatorios de parte y documentos; luego de la valoración de las pruebas en conjunto, concluyó que no se demostró que el accionante fuera el poseedor del inmueble ubicado en la calle 75 a No. 78-09 de esta ciudad.
En efecto, lo que observa la Corte es que el promotor del amparo entendió que al admitirse el trámite de la oposición a la entrega del inmueble, se le tuvo por poseedor, en cambio, lo que el juez del circuito comprendió fue que en aras de las garantías constitucionalesdel accionante necesariamente debía recaudar las pruebas que él alegó para sustentar su postura, una vez examinadas ellas, produjo la providencia de 21 de 2010 en la que como el juez constitucional de primera instancia lo resaltó, los medios de convicción llevaron a concluir que los derechos alegados por el opositor, se derivan de la demandada y por ello se le extienden los resultados de la sentencia, argumento este que no merece un nuevo examen en sede de acción de tutela.
Entonces, no se advierte en el caso en estudio que la motivación de los jueces accionados sea manifiesta y ostensiblemente caprichosa, carente de sindéresis, o bien, que dejara de lado el estudio del material probatorio, como para que pueda configurarse una vía de hecho. A este respecto, conviene citar apartes de un pronunciamiento de la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2001, exp. 2001-0009-01, en el que se reiteró " Valga recordar, en punto de la llamada vía de hecho, que para calificar una providencia como inmersa en tal vicio, no es suficiente que pueda tomársela como discutible o poco convincente, sino que es necesario que la actuación se encuentre afectada por defectos protuberantes, que lleven a inferir que ella, careciendo de cualquier fundamento objetivo, obedece al mero capricho del juez, quien de ese modo se desliga por entero, del imperio de la ley, situación que, por supues,'. - o, no es el caso de que aquí se trata, pues las razones que llevaron a los juzgadores a adoptar las determinaciones censuradas por el peticionario, no son caprichosas, ni mucho menos absurdas, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la constitución le otorga a los juzgadores.
Ahora, si dichas inferencias son las mas adecuadas, equi.Tativas o razonables, o, por decirlo de otra manera, si esa era la mejor solución posible, no es cuestión, insístese, que deba dirimir el juez de tutela, esbozando al efecto, otros criterios con miras a poner de presente las bondades de una interpretación diferente, como tampoco le incumbe allegar nuevos argumentos para abogar por la tesis del juzgador encausado': Así las cosas, el amparo constitucional no estaba llamado a prosperar. 2.
En verdad, el desacuerdo de una de las partes con lo resuelto en forma adversa a sus intereses, o su propia interpretación de lo ocurrido en el proceso, por sí misma no abre el paso a la acción de tutela. Tampoco es el camino para que se efectúe un nuevo examen del proceso y menos, cuando se pretexta que la acción constitucional, es el medio de defensa por excelencia cuando se han agotado las dos instancias, no debe pretenderse que se imponga al juez accionado la aplicación del criterio de valoración probatoria que la parte considere ajustada al caso controvertido, máxime si se tiene en cuenta, como ya se dijo, que la examinada no resulta arbiti aria ni ajena a las pruebas que obraban en el expediente, todo ello descarta la posibilidad de su enjuiciamiento en sede constitucional, pues se invade sin fundamento el ámbito del juez natural.
La Sala acogió que frente a la valoración probatoria o el criterio del fallador: "Es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas constitucionales y legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían Los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias" (Exp. T. 6601-22-13000-200'x-00090-01. 26 de octubre de 2008). Por lo tanto, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el Expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA