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T 1100122030002010-01262-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-01262-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo presentada contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó al Juzgado Quinto Civil Municipal, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de Bogotá, y se ordenó la notificación de las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. Los señores AURA DELIA MEDINA DE GARCÍA y JUAN BAUTISTA GARCÍA solicitaron la protección constitucional de los derechos a la salud, a la vida, al “núcleo familiar”, al debido proceso y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyeron a la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la acción de tutela expresaron que en el Juzgado accionado cursa un proceso divisorio “siendo los aquí accionantes parte actora y demandada, respectivamente”, en el que se llevó a cabo la diligencia de remate.

Señalaron que una vez cumplidas las exigencias previstas en el artículo 471 de C. de P. C., el apoderado de la parte actora solicitó al Juez proceder a la distribución del producto de la subasta, pedimento que fue denegado con fundamento en que en el certificado de tradición y libertad del inmueble aparecía inscrito un remate comunicado por otro despacho judicial, circunstancia por la que el director del proceso ordenó librar oficio a la oficina de registro para que aclarara lo pertinente, determinación que, a juicio de los accionantes, dejó de lado que dicha inscripción alude al remate realizado dentro del proceso divisorio que cursa en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, solo que se incurrió en error al indicar un Juzgado distinto.

Añadieron que el trámite de corrección puede hacerlo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, previa solicitud del interesado, sin que medie oficio del Juzgado y destacaron, además, que son adultos mayores, que no poseen vivienda propia y que a su cargo se encuentra un hijo interdicto por enfermedad, por lo que requieren el dinero producto de la subasta, para efectos de cubrir gastos médicos y de manutención. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidieron que se le ordene al Juzgado accionado proceder en forma inmediata a distribuir el producto del remate. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela solicitada, por considerar que durante el trámite de la presente acción constitucional la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos corrigió el error que aparecía en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble subastado, especificando que el remate inscrito fue ordenado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, por lo que el hecho que originó el reclamo de los accionantes se encuentra superado.

El fallador de primer grado exhortó al director del proceso para que en ejercicio de sus poderes de instrucción incorpore al expediente el certificado de tradición con la anotada corrección, luego de lo cual deberá dictar sentencia de distribución del producto de la almoneda. LA IMPUGNACIÓN La accionante Aura Delia Medina de García aduce que en la demanda de amparo reclamó la orden inmediata para que se distribuya el producto del remate, atendiendo su condición de adulto mayor.

Considera que no tiene porqué asumir el yerro en el que incurrió la Oficina de Registro. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que examina la Corte, la pretensión concreta de los accionantes se encamina a que se le ordene al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad disponer la distribución del producto del remate practicado en el proceso en el que ellos son parte. Sobre el particular, observa la Sala que en providencia de 15 de octubre del año que transcurre, el Juez del conocimiento advirtió que no era posible proceder de conformidad, teniendo en consideración que el remate celebrado dentro del proceso divisorio no se encontraba inscrito, pues en la anotación No. 7 del certificado de tradición del inmueble aparecía registrado un remate por cuenta del Juzgado Quinto Civil Municipal, en razón de lo cual dispuso que previo a resolver lo pertinente se debía oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que informara “si efectivamente el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-934715, fue rematado por el Juzgado 5º Civil Municipal de esta ciudad, o ello obedece a un error en la inscripción del remate por cuenta de este Juzgado.

De ser lo último deberá hacerse la corrección del caso” (fl. 7, cdno. 1). De esta manera, surge con claridad que la actuación del Juez accionado no es caprichosa ni irrazonable, pues la negativa a distribuir el producto de la subasta encuentra sustento legal, al tenor de lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 471 del estatuto procesal civil, que prevé que para dictar sentencia en tal sentido, debe encontrarse registrado el remate, obviamente en debida forma.

Sin perjuicio de lo anterior, durante el trámite de la presente acción de tutela la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad corrigió la anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria 50S- 934715, en el sentido de inscribir la “ADJUDICACIÓN EN REMATE” por cuenta del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, como se desprende del documento que reposa a folio 42 del cuaderno principal, configurándose un hecho superado, tal y como lo señaló el Tribunal de primera instancia. En ese orden de ideas, el director del proceso deberá dictar sentencia de distribución del producto de la subasta, tan pronto como repose en el expediente el certificado de tradición y libertad con la anotada corrección. Las anteriores consideraciones permiten concluir que no existe actualmente vulneración de derechos de los accionantes, pues aunque la Corte no desconoce que son adultos mayores, según lo revelan las fotocopias de sus documentos de identidad (fls. 1 y 8 ib ), lo cierto es que esa circunstancia no podía precipitar el fallo de distribución del producto del remate sin el cumplimiento de los requisitos legales. 3.

Natural corolario de lo anterior, es que se impone la confirmación del fallo que negó la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2010-01262-01