CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-01253-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la providencia de 29 de octubre de 2010, proferida por la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó la solicitud de habeas corpus incoada por Sandra Janneth Amaya Niño, quien actúa a nombre de Jaime Alonso Echeverri Cárdenas.
ANTECEDENTES 1. Sandra Janneth Amaya Niño acudió a la acción pública constitucional de habeas corpus, por considerar que el señor Jaime Alonso Echeverri Cárdenas se encuentra ilegal y arbitrariamente privado de la libertad. 2. Mediante resolución proferida por la Comisaría de Familia de Kennedy 3, confirmada en sede de consulta por el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, se impuso al señor Echeverri Cárdenas una sanción de arresto, en el trámite de la medida de protección que se adelanta en su contra por violencia intrafamiliar.
Contra dicha decisión se ejerció acción de tutela, que fue denegada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. En cumplimiento de lo anterior, fue detenido el pasado 24 de octubre en su domicilio por miembros de la Dijin, en condiciones que la peticionaria considera ilegales y abusivas. Expresa que la orden de arresto no fue notificada al capturado, y que los funcionarios mencionados se valieron de engaños al portero y a los familiares del arrestado para ingresar a su residencia. Asimismo, se queja de que durante los dos días posteriores al arresto, fue trasladado en dos oportunidades desde las instalaciones de la Sijin a la Cárcel Distrital.
Solicita al juez constitucional que, atendiendo a las irregularidades mencionadas, ordene la libertad inmediata del arrestado. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento del caso, ordenó comunicar a las partes interesadas, solicitó un informe al director de la Cárcel Distrital de Bogotá, y solicitó copias de las actuaciones adelantadas ante la Comisaría de Familia y ante el Tribunal que conoció de la acción de tutela.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la protección solicitada, pues consideró que el arresto había obedecido a una orden de autoridad competente, que el detenido conocía, y contra la cual incluso ejerció la acción de tutela. Asimismo, consideró que tampoco había una prolongación ilegal de la libertad, pues el término de 12 días por el que se había ordenado el arresto respondía a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 294 de 1996.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó la decisión, sin expresar nuevos argumentos. CONSIDERACIONES 1. El artículo 30 de la Constitución Política, consagra la acción de habeas corpus como “(…) un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”. Asimismo, en torno de sus caracteres relevantes, la Corte ha puntualizado que: “Si bien para decidir la acción pública de Habeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.
Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006” (auto de 18 de diciembre de 2006, exp. 26665). 2.
Ahora bien, la procedencia del habeas corpus, está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, cuando habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, se prolonga indebidamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos: (a) “Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 l 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000”.
(b). “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)” (Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006). 3.
En el caso concreto, la peticionaria controvierte la captura al señor Echeverri Cárdenas, fundamentalmente por tres motivos: que no se le había notificado de la orden de arresto, que se ingresó a su domicilio mediante engaños, y que desde que su detención, ha sido trasladado en varias oportunidades. 4. Analizados los anteriores argumentos y las pruebas que obran en el expediente, es claro que la solicitud de habeas corpus es improcedente: Frente al primer argumento, la medida fue dictada en un procedimiento en el que el detenido fue notificado sin irregularidades, en el que éste ejerció su derecho de defensa, participó en las audiencias, y en el que, a pesar de que se abstuvo de ejercer los recursos ordinarios, las decisiones fueron confirmadas por vía de consulta.
En dicha oportunidad, presentó acción de tutela contra la Comisaría de Familia de Kennedy 3 y el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, con lo que está corroborado que conocía del trámite y de las órdenes que en él se habían impartido. Igualmente, se encuentra que el detenido intervino activamente en el desarrollo del incidente de incumplimiento al cabo del cual se le impusieron las sanciones.
Todo lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el arresto está previsto en las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 para los casos en que el sancionado incumpla con el pago de la multa a la que haya sido condenado, como fue el caso. Respecto del segundo argumento, no están acreditados los engaños ni los abusos en los que supuestamente incurrieron los funcionarios de la Dijin para realizar el arresto.
Por el contrario, la documentación que da cuenta de las diligencias expresa que el señor Echeverri Cárdenas fue arrestado en la vía pública, tal como consta en el acta de derechos del capturado que fue firmada por éste sin observación alguna. En fin, los traslados entre las instalaciones de la Sijin y la Cárcel Distrital son cuestiones sobre las cuales no tiene cabida la acción constitucional de habeas corpus. 5.
Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la decisión objeto de censura que declaró improcedente la protección invocada. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve, CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto al interesado y remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 36 5 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2010-01253-01