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T 1100122030002010-01251-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-01251-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Farly Liliana Maz Sanabria frente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio ejecutivo hipotecario que Crear País promovió en su contra. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- En el aludido litigio ejecutivo resultó adjudicado el bien raíz objeto de gravamen real, razón por la cual el juzgado encartado ordenó su entrega. 2.2.- A fin de que la citada diligencia no se lleve a cabo, presentó incidente de nulidad que fue rechazado de plano mediante providencia de 24 de septiembre de 2010, la cual, expresa, es atentatoria de sus derechos habida cuenta que se adoptó con fundamento en el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010, siendo que la ley procesal en materia civil no es retroactiva. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se suspenda la “ diligencia de desalojo ”, se resuelva la petición de nulidad elevada y se decrete la terminación del proceso.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado accionado, luego de historiar el decurso procesal adelantado y referir que la diligencia de entrega comisionada no se ha llevado a cabo, pidió que se deniegue el amparo rogado en virtud a que, por una parte, ha respetado las garantías constitucionales de la petente máxime cuando ésta no promovió ningún medio impugnativo contra la decisión de rechazo de que disiente y, por otra, en tanto que en anterior oportunidad ejercitó una acción tutelar con el mismo objeto de la actual.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, negó el amparo solicitado habida cuenta que, de un lado, la peticionaria “ en julio de 2010 presentó ante [ese cuerpo colegiado] acción de tutela con idéntico propósito -evitar la materialización de la entrega del bien inmueble adjudicado al acreedor hipotecario- ”, la cual fue resuelta adversamente mediante sentencia que goza del atributo de la inmutabilidad por estar amparada por la fuerza de la cosa juzgada, lo cual impide abordar un nuevo estudio sobre ese particular, razón por la que instó a la petente para que no vuelva a presentar otra acción de esta especie por los mismos hechos y derechos ahora invocados y, de otro, adujo que frente al auto de rechazo que se cataloga como constitutivo de arbitrariedad, no se interpusieron los recursos de ley por lo que la incuria desplegada no puede encontrar resguardo aquí, sobre todo cuando, determinó, dicho proveído esta apegado a Derecho puesto que no se apoyó en la norma que aseveró la quejosa, sino en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado reiterando las razones de inconformidad manifestadas en el libelo introductorio, a más de precisar que, aun de oficio, se debió declarar la nulidad deprecada puesto que las actuaciones emprendidas son irregulares, en tanto que sin el mérito debido y no obstante haber sido pagada íntegramente la obligación ejecutada, se dispuso la ilegal decisión de despojarla de su vivienda.

CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario; por supuesto, su procedencia pierde vigor cuando, en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas se abandonan; otro tanto ocurre cuando los motivos que se ventilan como razón de disconformidad, ya han merecido decisión en sede de tutela. 2.- En lo que respecta con el preciso reclamo de que se suspenda la diligencia de entrega dispuesta por la juzgadora enjuiciada mediante proveído de 17 de julio de 2007, al rompe advierte la Corte que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, habida cuenta que frente a esa solicitud ya obró pronunciamiento por parte del juez constitucional, en tanto que mediante sentencia del 28 de julio del año pasado el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, en sala civil, despachó desfavorablemente ese ruego bajo el argumento de que hubo desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que la quejosa tuvo a su alcance para conjurar sus efectos, amén que evidenció la carencia de inmediatez en la promoción de la acción tutelar.

Por supuesto, definido ese asunto por la jurisdicción constitucional, mal puede pretender la petente que emerja un nuevo pronunciamiento sobre tema que ya fue definido debidamente. 3.- Relativamente a la recriminación planteada contra el auto de 24 de septiembre de 2010 que rechazó de plano el incidente de nulidad últimamente propuesto por la actora, cabe expresar que al haber sido despreciados los medios impugnativos ordinarios con que contaba para controvertirlo, esto es, los recursos de reposición y de apelación (artículos 348 y 138 en armonía con el 351-5, respectivamente) que establece la ley de ritos civiles, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia de la reclamación, dado el carácter de marras apuntado que es propio de esta acción, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros medios eficaces de defensa judicial de los derechos que se predican conculcados, pues como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de herramientas dirigidas a la preservación de los derechos, el instrumento idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerla y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado, ya que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos agotados por el funcionario competente. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.

T. 2010-01251-01 _1202878250.bin