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T 1100122030002010-01245-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 12 – 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2010-01245-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por ROSO ALFREDO ORTIZ frente al JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor que el funcionario accionado le quebrantó el debido proceso y el mínimo vital, en el trámite del juicio posesorio por él incoado. 2. En apoyo de la queja constitucional, informa que el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito mediante auto de “ 18 de agosto de 2008 ” citó a las partes para que se presentaran el “ 18 de mayo de 2008 ” a fin de evacuar la audiencia de conciliación referida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega, que sin corregir la imprecisión en que se incurrió en las fechas, el juzgador dictó otro proveído notificado en “ estado de 22 de octubre de 2008 ”, decisión con la que terminó de confundirlo. Por último, acota el actor que la aludida audiencia se realizó el 18 de mayo de 2009, sin poder asistir debido a que tuvo “ que viajar a la ciudad de Bucaramanga del 13 de mayo de 2009 hasta el 25 de marzo de 2009 ” por quebrantos de salud de su hermana.

Por la inasistencia, se le impuso el pago de una multa, estipendio con el que no ha podido cumplir dada su precaria situación económica. Asegura, que debido a que en otros asuntos judiciales sí se le enteró mediante telegrama “ de la audiencia de conciliación del artículo 101 del C.P.C.” le pidió al a quo aplicar el principio de igualdad, pedimento resuelto de forma adversa a sus intereses.

Así las cosas, solicita que el actor que se revoque diligencia realizada el “ 18 de mayo de 2009 y la negación del incidente de nulidad y se cite a las partes en legal forma …”. 3. El Tribunal negó el amparo deprecado, porque el tema ahora planteado ya fue discutido al interior del asunto procesal historiado, sin que pueda el actor tomar la “ tutela como una tercera instancia …”.

De otra parte, en sentir de la Corporación el gestor no demostró “ el acaecimiento de un perjuicio irremediable ”. 4. El señor Roso Alfredo Ortiz impugnó el fallo dictado. CONSIDERACIONES 1. Si bien la presente queja se dirige contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá por circunstancias relacionadas con una diligencia de conciliación realizada al interior del proceso abreviado promovido por el actor, específicamente, con el auto que determinó la data de su celebración y la sanción pecuniaria impuesta al accionante por inasistencia a la misma, no lo es menos que ésta cobija a la Sala Civil del Tribunal Superior del Bogotá, en razón a que desató la apelación que el señor Ortiz interpuso contra la providencia que, precisamente, lo sancionó con el pago de la multa.

En ese orden, es innegable la necesidad de vincular a este trámite a dicha oficina judicial, toda vez que esa providencia hace parte integral del decurso procesal denunciado por esta vía. 2. En esas condiciones la citada Corporación no era competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela y por supuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para resolver la impugnación. 3.

A propósito de la decisión que se adoptará, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, adicionalmente “dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 4.

En corolario, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto que avocó su conocimiento y, consecuencialmente, ordenará la inmediata remisión del expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto correspondiente, a fin de que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del Tribunal de 28 de octubre de 2010 que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto correspondiente, a fin de que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas pertinentes.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-01245-01